Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp Nº 1782

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

QUERELLANTE: L.G. de Gómez, venezolan, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.331.806

APODERADA JUDICIAL: K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 95.699

QUERELLADO: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 29 de marzo de 2007, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, para el día 24 de abril de 2007, la cual posteriormente fue diferida para el quinto día de despacho siguiente, en virtud de ello se llevó a cabo el 03 de Mayo de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que ambas partes asistieron y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Vencido el lapso probatorio, se fijó para el día 27 de junio de 2007, la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

- I -

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

El pago por concepto de prestaciones sociales, por antigüedad y demás beneficios laborales, la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por negar el disfrute, y los beneficios que goza el trabajador al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo solicita que al monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, se le calcule, la indexación o reajuste monetario sobre los intereses del mismo.

Como también solicita sea condenado el organismo querellado al pago de las costas y costos procesales, incluyendo las costas originadas por concepto de los honorarios profesionales, los cuales fija en 30 % del valor total de la demanda..

Por otra parte alega:

Que la querellante ingresó en fecha 15-01-2001, hasta el 03-03-2005, fecha en que renunció.

Fundamenta la presente acción en los artículos 86, 89, 92, y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 16, 38, 39, 40, 174, , y 340, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, en sus parágrafos primero al sexto, artículos 219, 223, 224, y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 29, 30, 63, 64, 123, 124, 125 y 126, del Código Orgánico Procesal Laboral, artículos 1, 2, 62, 63, 64, 65, 84, 86, y 87 de la Ley del Seguro Social.

Por otra parte la ciudadana Síndico Procurador Municipal:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por el querellante.

Alega que el ciudadano ocurrió ante la vía judicial el 23-01-2006, o sea 10 meses después de la terminación laboral, es por ello que considera extemporánea la acción, fundamentándose en los artículos 1 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales hacen referencia a la caducidad.

Hace alusión a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-00, la cual señala que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes.

Finalmente solicita se declare la extemporaneidad de la pretensión de la querella funcionarial, y en consecuencia, se declare sin lugar la presente acción.

-II-

Motivación para decidir

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las prestaciones sociales, los beneficios que ofrecen a los trabajadores al estar inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y de más beneficios laborales, indemnización por daños y perjuicios que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (43.099.769,72).

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: F.R. VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 eiusdem.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que había surgido una equivocada interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que corre inserto al folio 01 al 24 que el querellante afirma que en fecha 03 de marzo de 2005, renuncia al cargo de Consultor Jurídico, la cual se hizo efectiva a partir del 07 de Marzo de 2007 (fecha en que se entrega la carta de renuncia), por lo que al constatarse tal circunstancia, debe tomarse esa fecha como punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 07 de marzo de 2005 (fecha en que se hizo efectiva la renuncia), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 20 de diciembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido diez (10) meses con dieciséis días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.P.I., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.331.806, representado por la abogado K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, contra LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL HATILLO ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Hatillo del Estado Miranda y al Contralor Municipal del Hatillo del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO

SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha 19-07-2007, siendo las tres y treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1782-06/FLCA/p.a.h.c

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