Decisión nº 631 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: P.J.A.G. Y R.G.A.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.453 y V- 9.973.450 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio L.E.V.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.917.

PARTE DEMANDADA: J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.931, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019.

MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad hereditaria

EXPEDIENTE Nº: 11-4875

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2011, por el abogado J.A.P.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 38.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Cuarenta y nueve (49) folios.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se establecieron los lapsos de ley.

En fecha 06 de Abril de 2011, se recibió, escrito de informes suscrito por el abogado J.A.P.M., constate de Tres (03) folios.

En fecha 06 de Abril de 2011, se recibió, escrito de informes suscrito por la abogada L.E.V. R, constate de dos (02) folios y cuatro (04) anexos.

Al folio setenta y nueve (79) corre inserto escrito de observaciones, suscrito por la abogada L.E.V. R, constate de tres (03) folios.

Al folio ochenta y dos (82) este Tribunal dice visto y entra la causa en esta para dictar sentencia.

MOTIVA

Cumplido con los trámites legales respecto a la presente causa la cual fue sometida a este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas todas y cada unas de las actuaciones, en las que se sustentan, de seguida pasa a formular su respectivo pronunciamiento lo cual lo hace basado en los siguientes términos:

Nótese, que en fecha 09 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio J.A.P.M., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 38.019, actuando en nombre y representación en su condición de apoderado judicial de la parte demandada J.G.R., apela de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue proferida bajo las consideraciones que a continuación se transcriben:

”(omssis)… la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre un vehículo automotor Placa: RAJ-990; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS 2WD “DX”; Año: 2002; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor: K3VE4; Serial de Carrocería: 8XAJ122G029501996, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 588 y el ordinal 4º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello que, dicho bien es propiedad de la comunidad hereditaria, aunado a que se encontraban llenos los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris…”

Continúa el tribunal exponiendo sobre la medida acordada:

…En fecha 06 de Octubre de 2.010, este Despacho Judicial decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado con anterioridad, con fundamento en el artículo 585 y ordinal 4º del artículo 599 de la ley civil adjetiva, en los siguientes términos:

…esta Jurisdicente considerando que se encuentran satisfechos los supuestos de hecho que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la circunstancia aducida como fundamento de la presunción del buen derecho fue debidamente alegada y probada, así como también el hecho expuesto en torno al periculum in mora, esto es, que la tardanza de los procedimientos judiciales civiles y en especial el de partición, conduce a que la tutela reclamada resulte mucho más tardía que otros, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 4º DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo a motor…

Antes el mencionado decreto donde el juez de la causa acuerda la medida solicitada por la parte actora, el abogado A.P.M. debidamente identificado en autos, en nombre y representación de la parte demandada se opone a la presente medida en los términos que a continuación se transcriben:

…Desde el punto de vista procesal me opongo a la medida de secuestro que fue decretada como un acto de mera discrecionalidad, ya que no fue motivada, exponiéndose únicamente que la tutela reclamada se materializaría más tardía que en otros procedimientos jurisdiccionales, y señalando el derecho que le asiste a la parte actora, pero no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumple o se verificaron efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida cautelar decretada, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no acompañó medios de prueba fehacientes de existir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo…(Negritas añadidas)…”

El juez de la causa una vez oída la oposición planteada por la representación legal de la parte demandada en el presente juicio concluye resolviéndola en base a los siguientes argumentos:

…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera:: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas añadidas).

En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).

En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor P.C. en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro.

Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:

Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…(Negritas añadidas).

Por su parte, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, se indicó que:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…(Cfr.. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,).

Dicho lo anterior, es decir, una vez destacados los supuestos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, y evidenciándose de las citas efectuadas que, el periculum in mora puede considerarse satisfecho, bien por la tardanza del juicio de cognición, cuya circunstancia no amerita probanza alguna, bien por los hechos del demandado tendentes a desmejorar la efectividad del mandato judicial, entonces resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualesquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber: el fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.

En otro orden de ideas, merece la pena que se diga que, no exige la legislación, ni la doctrina, ni la jurisprudencia que, la prueba de tales requisitos sea fehaciente como se ha referido, en virtud de que “…en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza sino de hipótesis…” (Cfr. Henriquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. p.191); razón por la cual, al no constituir el proceso cautelar un juicio que declare la certeza de un derecho a favor de un interés en particular, o dicho de otra manera, no concedería la satisfacción de un derecho, sino la eficacia práctica de la sentencia, ello deja al descubierto que, mal podría exigirse una prueba fehaciente de las circunstancias fácticas en las cuales se fundamenten los requisitos de procedencias de las cautelares y así se establece.

Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, así como también el carácter presuntivo de la prueba; vemos que, en el caso particular bajo estudio, la apoderada judicial de la parte actora y solicitante de la medida cautelar de secuestro, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso la constituye la existencia de la comunidad hereditaria y por ende la condición de herederos que ostentan sus poderdantes respecto del bien objeto de la medida, cuya circunstancia indicó se desprende de las actas de nacimientos así como de la declaratoria de únicos y universales herederos evacuada por este Despacho Judicial; es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de comuneros aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, de las respectivas actas de registro civil se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 06 de Octubre de 2.010, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha y así se decide.

En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó la representación judicial de los actores, que éste se configuraba por la tardanza del juicio de conocimiento, esto es, del procedimiento de partición judicial, el cual, al ser prolongado en una misma instancia judicial, conducía a que la tutela reclamada se materialice en forma mucho más tardía que en otros procesos judiciales; aunado a ello adujo que, dicha circunstancia en la cual apoyó este segundo requisito, no requiere ser probada, por cuanto así lo ha dispuesto tanto la jurisprudencia como la doctrina. Nótese que, en cuanto al periculum in mora, la parte accionante, del mismo modo, cumplió con la carga alegatoria y a su vez, argumentó acerca de lo superfluo que resultaba la prueba de la circunstancia fáctica por ella aducida como fundamento del periculum inmora -el daño por la tardanza del juicio de conocimiento de marras-; y como quiera que, efectivamente la mora producto del trámite procesal del juicio de cognición ha sido aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como una de las causas que pueden conducir a que se considere cumplido el periculum in mora, más cuando en procedimientos de partición, el íter procesal puede verse prolongado ante el acaecimiento del fallo definitivo y la posterior realización de la partición, así como el trámite para el control de la misma por las partes; todo lo cual fue considerado por este Tribunal en la oportunidad en la cual decretó la medida de secuestro dictada en la presente causa, en consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto esta sentenciadora estima que, este último requisito de procedencia de las medidas cautelares, se encuentra satisfecho en el caso de marras y así se decide.

Ergo, con el anterior razonamiento queda al descubierto en primer lugar, que el decreto de la medida de secuestro no fue inmotivada, y por ende no surgió producto de la discrecionalidad de quien suscribe; en segundo lugar, que la parte solicitante cumplió con las cargas procesales de la alegación y acreditación, todo lo cual permite concluir en que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la oposición planteada no es susceptible de prosperar y así se decide…”

Ahora bien, en el momento procesal correspondiente respecto a la presentación de los informes, las partes ante este tribunal de Alzada lo hacen alegando lo que a continuación se transcribe:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Como ha de observarse la parte demandada en su escrito de informe expone sus alegatos en los siguientes términos:

“… Incurriendo en falta de motivación, ya que el decreto

dictado por el Juzgado Aquo, no cumple con la norma procedimental, aplicable a los Decretos cautelares, que por ser una sentencia interlocutoria, debe cumplir con los indicado en el articulo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir que el decreto que lo acuerda o lo niega debe ser Motivado... (omissis)

...De igual manera la solicitante de la medida no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumplieron o se verificaron efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida cautelar decretada, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no acompaño medios de pruebas fehacientes de existir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo...

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANTE

Por su parte los demandantes presentaron los informes alegando lo que conforme se cita a continuación:

“(omssis)... En fecha Veinticinco (25) de octubre de 2010, se practico una medida de secuestro Vehìculo Marca DAIHATSU, Año: 2002, Color: Plata, Modelo:TERIOS Modelo: TERIOS 2WD “Dx”, Placas: RAJ990, Serial del Motor: K3VE4 Cilindros, Serias de Carrocería 8XAJ122G029501996, Uso Particular. Según Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 19 de febrero de 2003, Nº 22486693, Nº de Autorización 6112XS032954; que acompaño a este escrito marcado con la sigla “&”, Ahora bien, en fecha 2 de noviembre de 2010, la parte demanda (hoy parte apelante), se puso a la medida de Secuestro sobre el vehiculo antes identificado, ya ejecutada, por lo que se abrió una articulación y luego la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, sentencio en fecha 8 de febrero de 2011. Contra esta Decisión, la parte demandada ejerció su recurso de apelación, es el caso de marras...”

...Ciudadano Juez, Solicito que confirme la Decisión Interlocutoria dictada a quo y a demás, al momento de incoar la Demanda de Partición Hereditaria solicité al Tribunal que el depositario de dicho bien mueble fuera nombrado por la mayoría de los comuneros. Por cuanto se encontraban llenos los requisitos relativos al “periculum in mora” y el “fomus boni iuris” , fue por ello, que solicite que decretaran la medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo referido anteriormente, toda vez que el fomus boni iuris, que configuraría la condición de herederos que tienen mis poderdantes respecto de los bienes hereditarios...”

Obsérvese que, en la forma como ha quedado planteado por las partes el debate ante esta superioridad en torno al decreto que acuerda la medida de secuestro sobre el vehiculo identificado en autos, se hace necesario para quién suscribe examinar los motivos y razones que condujeron al juez de la causa a considerar probado los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 de la norma adjetiva civil o los elementos doctrinalmente conocidos como el PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS IURIS

Para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el primero: la presunción grave del derecho que se reclama, el “fumus boni iuris”, y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”. En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Cabe destacar que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: el primero constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente trascurre desde que se acciona el órgano jurisdiccional, hasta el momento de la publicación de la sentencia; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así pues, esta alzada observa que están llenos extremos de ley en tanto y cuando la abogada de la parte solicitante de la medida de secuestro, alega la presunción del buen derecho en la presente causa, se constituye precisamente en la existencia de la comunidad hereditaria lo que consecuencialmente se traduce en la condición de herederos de los demandantes, que tienen los mismo sobre la litis de la presente causa, lo cual probo con las partidas de nacimientos las cuales corren insertas cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, una vez mas cumple la parte actora con la probanza a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la medida solicitada cuando aporta la declaratoria de únicos y universales herederos que poseen los demandantes, ambos documentos vienen a configurar el Fomus Bonis Iuris (ampliamente explanado el parte up supra de la presente), en cuanto al periculum in mora, esta alzada no pretende profundizar por cuanto es bien sabido que la fase de cognición, de los juicios o los lapsos procesales son largos, y que tal institución ha establecido la doctrina no debe ser probada, por cuantos son hechos aceptables y reconocibles tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a tales consideraciones para este juzgador la parte solicitante ciudadanos P.J. ANGULO Y R.G. ANGULO, no necesitaron probar el periculum in mora, por la razones antes expuesta, en solución a la apelación revisada tal y como ha sido por este órgano jurisdiccional, se considero que no hay que abundar mas en el tema y mal podría acortar lo solicitado por el abogado J.A.P.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto, por el abogado J.A.P.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 38.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la cual se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro planteada por el abogado J.A.P.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 38.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia queda firme la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de Octubre de 2010.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 11-4875

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/gustavo

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