Decisión nº PJ0232010000601 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002109

ASUNTO : FP12-S-2010-002109

AUTO DE FUNDAMENTACION DE L.P.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado P.J.G.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.629.281, De 29 Años De Edad, Nacido En Fecha 29-05-1981 En San Félix – Estado Bolívar, Hijo N.J., Rondón Brito y L.H.G., De Ocupación Funcionario de la Alcaldía, Residenciado Las Américas, Calle B.J., Casa Nº 02, detrás del Supermercado Casatodo de Río Claro, San Félix – Estado Bolívar, Teléfono: 04148766609 – 028693431940, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABG. R.A., quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 25-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano P.J.G.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 25-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio DIEZ (10), Acta de Denuncia, de fecha 24-11-2010, interpuesta por la ciudadana INELVIS ROJAS, mediante el cual informa: “Resulta que yo estaba llegando a mi lugar de trabajo y un vehiculo tripulado por un señor estaba en el medio impidiéndome el paso al estacionamiento, baje el vidrio y le manifesté que se adelantar (sic) un poco para yo poder pasar, este bajó el vidrio de su vidrio de su vehiculo y empezó a decirme groserías y a ofenderme gritando, en ese momento llegó un funcionario de este cuerpo de investigaciones y habló con el señor diciéndole que respetara, el señor le dijo que si quería que lo metiera preso, es cuando el funcionario le dice al tipo que lo acompañe a esta oficina, me trae a mi para declarar y al vehiculo del tipo”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

11.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

La Violencia Psicológica, esta definida en el numeral 1 del articulo 15 de la Ley Especial, como “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta de la Denuncia presentada por la ciudadana INELVIS ROJAS, quien señala: “…estaba llegando a mi lugar de trabajo y un vehiculo tripulado por un señor estaba en el medio impidiéndome el paso al estacionamiento, baje el vidrio y le manifesté que se adelantar (sic) un poco para yo poder pasar, este bajó el vidrio de su vidrio de su vehiculo y empezó a decirme groserías y a ofenderme gritando…”

No obstante este Tribunal verifica que a la presentes actuaciones no riela algún elemento que genere la convicción para estimar cuales fueron los anuncios verbales que presuntamente propinaron en contra de su persona, aunado a ello no se acredita si efectivamente tales anuncios lograron en los hechos señalados por la victima, atentaron en contra de la estabilidad psíquica o emocional de la victima, o en todo caso lograron disminuir su autoestima, perturbaron su sano desarrollo conllevándola a la depresión.

En consecuencia, en el presente procedimiento los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, no son suficientes para acreditar que estamos en la existencia de un tipo penal, tal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la L.P., del ciudadano P.J.G.R., CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.629.281, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la L.P., del ciudadano P.J.G.R., CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.629.281, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR