Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Enero de dos mil Doce

201° y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000992

PARTE DEMANDANTE: P.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.244.249, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. E.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.871

PARTE DEMANDADA: N.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.733.977

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el NRO. 119.518, actuando en su condición de defensor Ad-litem.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano P.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.244.249, de este domicilio. Asistido por la Abg. E.M.., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana N.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.733.977.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 13 de Octubre del año 2.009, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, compareció la parte actora y consigno poder Apud-acta, a la Abogada E.M., de igual forma consignó copias simples del libelo para sus fines legales consiguientes.

En fecha 23 de Octubre de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 23 de Octubre de 2.009, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, tal y como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado.

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consigno compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2.010, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

En fecha 20 de Enero de 2.010, acordó librar los carteles de citación, y publicarlos en los diarios de mayor circulación.

En fecha 17 de Febrero de 2.010, compareció la parte actora y consignó los edictos publicados en los diarios de mayor circulación.

En fecha 10 de Marzo de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando nuevamente la citación por carteles.

En fecha 15 de Marzo de 2.010, el tribunal negó lo solicitado en razón de que ya fue pronunciado sobre lo solicitado.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, el tribunal acordó librar nuevos edictos y acordó dejar sin efecto el auto de fecha 15 de Marzo de 2.010.

En fecha 01 de Junio de 2.010, compareció la parte actora y consignó nuevos edictos publicados.

En fecha 07 de Junio de 2.010, se avocó al conocimiento de la causa la suscrita Juez E.B.C.M.

En fecha 09 de Julio de 2.010, la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció la parte actora y solicito al tribunal se designe un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó designar al Abogado D.J.S., como defensor Ad-litem.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 19 de Octubre de 2.010, el tribunal realizó acto de juramentación del defensor Ad-litem.

En fecha 24 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda para la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 26 de Enero de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 25 de Marzo de 2.011, el tribunal celebró primer acto conciliatorio, y dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto.

En fecha 10 de Mayo de 2.011, el tribunal celebró segundo acto conciliatorio, y dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto.

En fecha 17 de Mayo de 2.011, compareció el defensor Ad-litem, y consignó recibo de telegrama y acuse de recibo emanado por IPOSTEL, de igual manera consignó escrito de contestación de la demanda, a su misma vez la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de Junio de 2.011, el tribunal acoró agregar escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 10 de Junio de 2.011, el tribunal ordenó la corrección de foliatura en la presente causa.

En fecha 15 de Junio de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Junio de 2.011, el tribunal realizó acto de testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 05 de Agosto de 2.011, el tribunal acordó fijara para dentro de los quince días de despacho siguientes al de hoy para el acto de informes.

En fecha 10 de Octubre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 11 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 16 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con la Ciudadana N.M.G.A., ante la Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L.. De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos ambos ya mayores de edad. Narra el actor que desde la fecha en que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de V.E.C., y posteriormente en el año 1987 constituyeron el referido domicilio en el Barrio La Batalla calle principal, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Narra el actor que desafortunadamente en el decurso de la relación marital el carácter de su esposa fue cambiando llegando al extremo de las ofensas, insultos. Vejaciones, delante de sus hijos, generando que se viera en la necesidad de abandonar el inmueble en fecha 07 de Septiembre de 1987.

Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de su defensor Ad-litem, contestó oportunamente la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor ciudadano P.J.G.C..

La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:

DOCUMENTALES:

• El Abogado en ejercicio D.S.P., actuando en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano R.F.R.A. en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

A.- Invoco el merito que se desprende de autos.

B.- El principio procesal de la comunidad de la prueba.

• La abogada de la parte actora ciudadano P.J.G.c. acudió y promovió las siguientes pruebas:

A.- Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que se acompaño en el libelo de la demanda, y actas de partidas de nacimiento de sus dos hijos.

TESTIMONIALES:

La parte actora promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:

1)- P.D.V.C., Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.333.943.

2)- O.J.L.L., Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.072.660.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 16 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con la Ciudadana N.M.G.A., ante la Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L.. De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos ambos ya mayores de edad.

No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de su defensor Ad-litem, contestó oportunamente la presente demanda para negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor ciudadano P.J.G.C..

La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

P.D.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.333.943. Quien depuso de la siguiente manera:

  1. -DIGA AL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS P.J.G.C. Y N.M.G.A.?

    RESPONDIO: Si lo conozco, desde hace muchos años, aproximadamente 35 años.

  2. - DIGA al TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL EN V.E.C.?

    RESPONDIO: Si, apenas se casaron tomaron residencia en V.E.C. y luego regresaron al estado Lara, al Oeste en el Barrio La Batalla.

  3. - DIGA AL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS TIENEN DOS (02) HIJOS DE NOMBRE J.P. Y J.A.?

    RESPONDIO: Si, de hecho el mayor es el varón J.P., y la menor es la hembra Y.A., ya ambos son mayores de edad, el padre tiene buena comunicación con ellos y el atiende.

  4. - DIGA AL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE MAS DE 23 AÑOS P.J. Y N.M.E.S.?

    RESPONDIO: Si, tienen muchos años separados y de hecho ella ya tiene su paraje y los hijos ya son mayores de edad y están casados.

  5. - DIGA AL TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO?

    RESPONDIO: Porque lo conozco desde hace años, y el trato de la señora Nilda con pastor era muy fuerte y lo maltrataba, le sacaba la maleta y tenia mucho problema con el, hasta delante de los niños.

    O.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nro. 4.072.660. Quien depuso de la siguiente manera:

  6. -DIGA AL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS P.J.G.C. Y N.M.G.A.?

    RESPONDIO: Si.

  7. - DIGA al TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL EN V.E.C.?

    RESPONDIO: Si.

  8. - DIGA AL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS TIENEN DOS (02) HIJOS DE NOMBRE J.P. Y Y.A.?

    RESPONDIO: Si.

  9. - DIGA AL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE MAS DE 23 AÑOS P.J. Y N.M.E.S.?

    RESPONDIO: Si, porque fuimos vecinos.

  10. - DIGA AL TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO?

    RESPONDIO: Porque fuimos vecinos desde hace 4 años, y vivía a dos casas de ellos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Ambos testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

    DE LOS INFORMES

    Estando dentro del lapso oportuno, la parte actora consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

    Nuestro M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

    Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano P.J.G.C. hacia su esposa N.M.G.A., tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano P.J.G.C. hacia su esposa N.M.G.A., tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana N.M.G.A., en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: P.D.V.C. Y O.J.L.L., quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada y con este medio de prueba queda demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace procedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos P.J.G.C. Y N.M.G.A., antes identificados, ante la Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L., en fecha 16 de diciembre de 1982.

    Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez.

    Abg. E.B.C.M.

    La Secretaria.

    Abg. B.M.E.T.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.

    La Secretaria.

    EBCM/BMET/roo.-

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