Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 9 de mayo de 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001512

ASUNTO: RP11-P-2007-001512

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE JUICIO POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia el día de hoy, 09 de Mayo del 2011, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. M.P. y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2007-001512, seguido a el acusado: P.J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio del S.B.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Defensor Público Penal Abg. E.B., el acusado P.J.M. y la victima S.B., haciéndose acompañar del ciudadano F.B. (primo de la victima), el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F. y los medios de prueba previamente convocados para este acto. Seguidamente el Defensor Publico Abg. E.B. quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el Ministerio Publico haga un cambio de calificación del delito de Violación, por el delito de acto lascivos, ya que de las actuaciones se desprende que mi defendido solo hizo tocamiento a la victima, y en ningún momento realizo acto de penetración, ya que solo se jugaba con el, cuando se bañaba ya que sufre de síndrome de Down, y son primos, es por lo que si la fiscalia revisa las actuaciones y hace el cambio de calificación del delito mi defendido se acogerá al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “solicito a este digno tribunal se le otorgue la palabra al representante de la victima, F.B., a los fines de que exponga sobre lo concerniente a la solicitud de la defensa, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: F.R.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.118.300; residenciado en : Rió Caribe, las Charas, Sector Punta Brava, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien expone: “ Mi hermano quien es la victima sufre de síndrome de Down, y actualmente ha perdido la vista y ha perdido un poco la memoria, pero cuando el estaba bien el me dijo que el señor pastor solo lo había tocado por las nalgas, y sus genitales, pero que no le había hecho maldad alguna, el señor pastor es mi primo, y estoy de acuerdo con un cambio de calificación del delito por que seria injusto condenarlo con un delito que no es el que cometió, yo estoy cansado de venir al tribunal con mi hermano y realmente quisiera que esto terminara, ya que se me hace difícil venir y traer a mi hermano en las condiciones en que se encuentra, ya que el se ha vuelto torpe para caminar, es decir su locomoción no funciona bien, le agradezco al Ministerio Publico, un cambio de calificación al delito de actos lascivos, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Oído lo manifestado por la Defensa Publica y por el representante de la victima, además de la revisión exhaustivas de la acusación y sus medios de pruebas, esta representación fiscal procede ante este digno tribunal a realizar un cambio de calificación del delito imputado, es decir considera este representante fiscal que lo ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal , por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en su parte in fine, en concordancia con el numeral 1 (victima vulnerable), del articulo 374 del Código Penal, mas la agravante del articulo 77 numeral 9 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima: S.B.. Asimismo una vez admitido por el tribunal el cambio de calificación se proceda a informarle al acusado de las medidas de prosecución del proceso, por admisión de los hechos, en caso de negativa se proceda a realizar el juicio Oral y publico, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para e Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado: P.J.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: P.J.M., venezolano, de 67 años de edad, Agricultor, Soltero, nacido en fecha 09-03-1946, titulara de la cédula de identidad Nº 3.425.101, residenciado en: el Barrio La Charas, sector La Urbina, casa S/N, en lo ultimo de Urbina, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. E.B., quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la aplicación inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone con respecto de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Ahora bien, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado P.J.M.; por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en su parte in fine, en concordancia con el numeral 1 (victima vulnerable), del articulo 374 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima: S.B., establece una pena que va entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se aplica DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ello por el agravante, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por lo que consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por los delitos de: del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en su parte in fine, en concordancia con el numeral 1 (victima vulnerable), del articulo 374 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima: S.B.. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al ciudadano: P.J.M., venezolano, de 67 años de edad, Agricultor, Soltero, nacido en fecha 09-03-1946, titulara de la cédula de identidad Nº 3.425.101, residenciado en: el Barrio La Charas, sector La Urbina, casa S/N, en lo ultimo de Urbina, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en su parte in fine, en concordancia con el numeral 1 (victima vulnerable), del articulo 374 del Código Penal, ello en perjuicio de la victima: S.B., mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de libertad del imputado de autos por cuanto el mismo ha estado a disposición del tribunal en todo grado y fase del proceso, estando en disfrute de la libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se levantara al efecto acta de publicación del texto integro de la sentencia, en el día de hoy 09-05-2011, a las 05:15 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.P..

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