Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de abril de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000176.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.137.141 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Negdy Unda Mosquera abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.752 y de este domicilio.

Parte Demandada: Inversiones GPT C.A y Siderurgica del Turbio S.A (SIDETUR), sociedad mercantil debidamente inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nº 145, Tomo 3-B y la segunda por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1.

Apoderados Judiciales de la Demandada: (por Inversiones GPT C.A) R.R. y D.P. (por SIDETUR) M.B., J.B., O.M., Hender Montile; S.B., Ranier González y Solsire Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.469, 108.603, 38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289 y 136.085 respectivamente.

Motivo: Accidente de Trabajo.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por accidente de trabajo intentado en fecha 10 de junio de 2009 por el ciudadano J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.137.141 y de este domicilio, en contra de Inversiones GPT C.A y Siderurgica del Turbio S.A (SIDETUR), sociedad mercantil debidamente inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nº 145, Tomo 3-B y la segunda por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de las partes accionadas ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual declara la admisión de los hechos y dicta sentencia en fecha 08 de febrero de 2010; declarando Parcialmente Con Lugar la demandada, razón por la cual apelan de la sentencia ambas partes, oyéndose las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2010, tal como se evidencia de los folios 175 al 179 de la presente causa, en la cual se CONFIRMO la sentencia recurrida.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación denuncia la parte actora recurrente vicios en la sentencia por identificación de la parte actora, además de ello señala vicios de inmotivación por presunta falta de valoración de todos los medios de pruebas.

Por su parte, la representación de la parte codemandada SIDETUR, manifiesta que su representada no puede ser condenada, en virtud de que no existen pruebas a los autos que hagan presumir la responsabilidad solidaria, ni fue demostrada la inherencia y conexidad. De igual manera manifiesta que la petición del demandante es contraria a derecho, al tratarse de un accidente de transito en un vehículo de transporte público, motivado por hecho de un tercero, razón por la cual no puede considerarse responsabilidad de la empresa por no existir relación de causalidad. Por último señala que no podían ser condenadas las empresas codemandadas conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo ya que a su criterio el mismo no se encuentra vigente.

En este orden, la representación de la codemandada INVERSIONES GPT, invoca vicios en la notificación, que acarrean su invalidez y en consecuencia violación al derecho de defensa y al debido proceso, en virtud de que según los dichos de la misma, existen dos errores en el cartel de notificación, uno de ello la identificación de la empresa demandada, la cual se denomina como compañía anónima, siendo lo correcto que es una firma personal y el segundo respecto del nombre del representante de la empresa que se identifica como Teodora, siendo lo correcto Teodoro. Adicionalmente a ello señala que la notificación es inexistente al haber sido recibida por una menor de edad, hija del accionado, presentando copia simple de la cédula de identidad de la presunta menor de edad.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por las partes recurrentes, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así que la demanda por accidente de trabajo fue presentada el 10 de junio de 2009, siendo admitida el 25 de junio de 2009, se ordenó la notificación de las co-demandadas, las cuales fueron debidamente practicadas y se encuentran insertas a los folios 97 (sidetur) y al folio 112 cartel de notificación librado a la empresa codemandada Inversiones GPT C.A en la persona de su representante T.G..

En este sentido, se evidencia del folio 111 que el ciudadano Neomar Carrillo en su condición de Alguacil deja constancia que se trasladó el día 03 de diciembre de 2009 a la dirección señalada en el cartel, informando que hizo entrega a la ciudadana K.G., C.I Nº 22.204.264 quien se identificó como hija del ciudadano T.G., cumpliendo además con la fijación del cartel de notificación en la puerta principal.

Una vez expuesto lo anterior, es importante destacar que respecto el alegato de la parte codemandada recurrente del vicio de nulidad de notificación por tratarse de una menor de edad, este hecho no puede ser constatado por quien juzga una vez que a los autos no corre inserto documental alguna que corrobore los dichos, y la prueba documental traída a esta audiencia resulta ilegible en su contenido y por ende en su interpretación. Así se establece.

Aunado a ello es importante señalar que ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro alto Tribunal de Justicia que el demandante no tiene la carga de saber con exactitud los datos de registro de quien es su patrono; así mismo es importante destacar que es evidente el error material de trascripción de una letra en el nombre del representante legal, situación ésta que en modo alguno vician de nulidad el cartel de notificación librado. Así se establece.

En consecuencia visto que en el presente caso se cumplió con la notificación de la demandada de conformidad al artículo de 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la violación al debido proceso denunciada. Así se decide.

En cuanto a las denuncias de la parte demandante recurrente, referente a la identificación del actor, luego de una revisión de la misma es evidente para quien sentencia que se trata de un error material de trascripción, el cual es subsanado en la parte motiva de la sentencia donde se desprende claramente que el contenido de la misma se refiere a lo0s hechos alegados en el libelo y en el compendio de las actas que integran el presente asunto; así como en la parte dispositiva de la sentencia, cuando se trascribe correctamente el nombre del demandante y acreedor de los conceptos condenados. Así se decide.

Respecto al vicio de inmotivación señalado, es importante destacar que para que exista vicio de inmotivación la sentencia debe carecer absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho por lo que es necesario que los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

Sin embargo una vez revisada la sentencia recurrida, el sentenciador de Instancia no deja dudas en su fundamento, cuando estableció entre otros conceptos la procedencia del pago de una indemnización por daño moral sufrido por el trabajador, de los hechos y circunstancias relacionadas con el accidente, y con base en la importancia del daño, el grado de culpabilidad patronal y la conducta de la víctima, concluyendo, previa citas jurisprudenciales y la valoración de los medios probatorios, a declarar procedente dicha indemnización y condenar el resto de los conceptos demandados. Así se establece.

En relación a los alegatos de la representación de la codemandada Sidetur, como primer punto es importante destacar que dada la incomparencia de la misma a la instalación de la audiencia preliminar, es forzoso aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Conforme al contenido del artículo ut supra trascrito, la Ley establece de manera taxtativa que si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso de marras la co-demandada Siderurgica Del Turbio S.A (Sidetur), es condenada solidariamente en la sentencia de Instancia, dada la presunción de admisión de los hechos que pesa en su contra conforme al referido artículo, ya que no es posible legalmente entrar a valorar si es solidariamente responsable o no, toda vez que ante su incumplimiento de la carga de comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar; al no ser la presente demanda contraria a derecho, es forzosa su condenatoria dando por hecho la existencia de un Accidente de Trabajo In Itinere. Así se decide.

Así mismo respecto al argumento de la improcedencia de la condenatoria a las empresas codemandadas, por el accidente de transito motivado por un tercero, es importante señalar que dicha condenatoria deviene de la responsabilidad objetiva que tiene el empleador con sus trabajadores consecuencia de la relación laboral que los une, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias taxativamente expuestas eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem que no se ajustan al presente caso. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declaran sin lugar los recursos interpuestos por las partes recurrentes y se confirma la sentencia recurrida y en consecuencia se condena a las co-demandadas al pago de los conceptos demandados condenados por la Instancia, y ratificados por este sentenciador, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario alegado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: De conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “ A todos los efectos, la antigüedad del Trabajador o de la Trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal”.. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica de Trabajo, establece: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes.”… La fecha de Ingreso del trabajador a la empresa es el día 30 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de Octubre de 2006 (fecha que certifica INPASEL la DISCAPACIDAD TEMPORAL), correspondiéndole 45 días de salario lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, totaliza la cantidad de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 1704,6). F. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 11 días multiplicados por el salario de 35,71 Bs. F. totaliza la cifra de 392,81 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al articulo 174 de la LOT le corresponde al reclamante 7.5 días, multiplicados por el salario de 35,71 Bs. F. resulta 267,83 Bs. F. Así se decide.

- Indemnización por despido Injustificado: En Base al artículo 125 de la LOT le corresponden al ex trabajador por Indemnización de Antigüedad 30 días y por Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, de acuerdo a la misma norma es acreedor de 60 días multiplicados por Bs. F. 35,71 totaliza la cantidad de 2.142,6 Bs. F. Así se establece.

- Indemnización de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo: Siendo su salario semanal de BF 250,00 y tomando en consideración la Certificación de INPASEL que se trata de una Discapacidad Temporal desde 17/08/2006 hasta el 16/10/2006, el monto a cancelar es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF 2000,00). Así se decide.

- Pago de Asistencia Médica, Quirúrgica y Farmacéutica de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica de Trabajo: Este Tribunal observa al folio 38 y 39 de autos, recibo de Servicios Médicos Especializados DELTA,C.A, del cual , se lee: “ He recibido de M.M., portadora de la CI: 7.365.003, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (2.400.000,00), cancelados en efectivo por concepto de intervención quirúrgica a realizarse hoy en esta unidad al p.J.L. practicándole cirugía de Reducción y osteosintesis de fractura del tercio medio cubito y radio….” Y EL RECIBO de INVERCECA, Productos Médicos, c.a, por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 450.000,00). Por lo tanto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y condena a que sea cancelado por este concepto al ex trabajador la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF 2850,00). Así se decide.

Por concepto de DAÑO MORAL sufrido a raíz del accidente laboral, se demanda la cantidad de 250.000,00 Bs. F. al respecto, cónsonos con la jurisprudencia de la Sala Social, en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago por resarcimiento del daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, igualmente respetando las amplias facultades del Juez en la materia, la sala ha señalado una serie de hechos objetivos que deben a.e.c.c.e. concreto para determinar el pago y la cuantificación de la indemnización por daño moral, respecto a tales parámetros se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: efectivamente se desprende del cúmulo probatorio de autos que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó de manera temporal, desde el 17 de Agosto de 2006 hasta el 16 de Octubre de 2006, tal como se evidencia del Informe de INPSASEL, del 03 de abril del 2009, aportado al expediente por el actor (folio 40) corre inserto oficio Nº 084/09 emanado del mismo INPSASEL , de la misma fecha que la certificación, donde establece que el paciente fue intervenido quirúrgicamente y recibe tratamiento fisiátrico con evolución satisfactoria. Así mismo consta en el expediente, Informes Médicos (folio 136 y 137), emanados de la Fundación para el Deporte del estado Lara (FUNDELA), leyéndose en el primero de ellos, “…Paciente masculino de 22años quién presento fracturas del 1/3 medio del cubito y medio izquierdo hace 1 año, habiéndosele practicado reducción abierta y osteosintensis con placas; con buena evolución, luego de cumplir tratamiento de rehabilitación. Actualmente sin limitaciones Funcionales del miembro superior izquierdo, convalidación total… y el segundo Informe: “ Paciente masculino de 23 años, a quien se le practicó reducción abierta y osteosintensis de fracturas del 1/3 medio del cubito y radio izquierdo hace 16 meses, evolucionando satisfactoriamente lográndose la consolidación total.., habiendo cumplido tratamiento fisiátrico prolongado por 6 meses. Actualmente recuperación total del 100%, sin déficit funcionales…”

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No se evidencia del expediente ninguna circunstancia que implique algún tipo de participación del empleador en el accidente ocurrido .

  3. La conducta de la victima: No se evidencia del expediente ninguna circunstancia que implique algún tipo de participación de la victima en el accidente ocurrido.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Según el decir del trabajador su actividad laboral se limita a la de ser obrero.

  5. Posición social y económica del reclamante: manifiesta que su salario constituía la única fuente de ingreso familiar y por lo tanto era el encargado de proveer todo lo necesario: vivienda, alimentos, trasporte, vestidos, educación para su hermana, atención médica, recreación para su madre y sus hermanos y esforzándose siempre porque nunca les faltara nada en el hogar y para que tuvieran una vida cómoda y sin privaciones, constituyendo el pilar para ese hogar…” Entiende el Tribunal que vista su ocupación de obrero posee una situación socioeconómica modesta.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Nada consta en el expediente al respecto, A decir del reclamante se trata de dos (2) empresas Registradas legalmente, la primera de ellas INVERSIONES GPT,C.A en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A SIDETUR, en el Estado Lara.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en el expediente ningún atenuante a favor de la empresa demandada.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: La certificación emanada por INPSASEL, determinó que el Trabajador luego del accidente ocurrido y presentar fractura de un tercio medio Cubito y Radio Izquierdo, fue Intervenido quirúrgicamente y recibe tratamiento fisiátrico con evolución satisfactoria… Certificando que se trata de una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde 17/08/2006 hasta el 16/10/2006; No consta el grado de la discapacidad, la cual fue certificada en esa misma fecha como Temporal; razón esta por la cual esta Juzgadora considera que físicamente el trabajador se encuentra con ciertas limitaciones que no alcanzan a impedir desempeñar algún tipo de trabajo ni a que lleve una vida social y familiar dentro de los parámetros normales.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Considerando que el accidente no dejo al trabajador impedido de laborar y desenvolverse social y familiarmente; debe procurarse alguna satisfacción equivalente al valor moral experimentado, considerando que sus metas se han visto aplazadas, postergadas especialmente en el campo deportivo donde se venía desempeñando exitosamente en la disciplina de lucha, pues era integrante de la selección de l.a. del Estado Vargas, no permitiendo asistir a las competencias y a no percibir el beneficio de beca que le otorgaría la asociación de lucha por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BF 450,00), tal como puede observarse en constancia emanada de la ASOCIACÓN DE L.A. DEL ESTADO VARGAS AFILIADO AL IREFIDER Y A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE L.A. (folio 50) , este Despacho conforme al artículo 1.196 del Código Civil estima procedente acordar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (10.000,00 Bs. F) Así se decide.

LUCRO CESANTE: Igualmente el actor en su libelo estima en la cantidad de 50.750,00 Bs. F. la indemnización que le corresponde por el hecho de estar inhabilitado para laborar. Ahora bien tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, señalando la doctrina que este daño puede ser patrimonial o no patrimonial, dividiendo el primero en daño emergente y lucro cesante, refiriéndose en el último caso al dinero que se deja de percibir por causa del hecho ilícito, más sin embargo no se evidencia de las actas procesales que el actor este impedido de desempeñarse laboralmente, inclusive la certificación dada por INPSASEL es por una Discapacidad Temporal no resultando procedente el concepto solicitado y así se decide.

…Se condena a las empresas demandadas solidariamente “ INVERSIONES GPT C.A” Y “ SIDERURGICA DEL TURBIO S.A SIDETUR” a pagar al ciudadano J.P.L., la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.357,84) por conceptos de de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, Indemnización ARTICULO 79 LOPCYMAT, Pago de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica y Daño Moral.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, salario retenido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y Indemnización ARTICULO 79 LOPCYMAT, Pago de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica y Daño Moral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

SEXTO

No se condena en costas a las partes demandadas por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fechas 17 de febrero de 2010 por las codemandadas, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fechas 12 de febrero de 2010, ambos en contra de la sentencia dictada el 08 de febrero del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, así como los montos relacionados con los conceptos condenados.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo la 12:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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