Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: P.L., C.I.N° V-10.820.280.

APODERADO: S.A., I.P.S.A. N° 105.930.

DEMANDADO: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN

NORORIENTAL, “CORPORIENTE”, INSTITUTO

AUTÓNOMO.

CAUSA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA: 31 DE JULIO DE 2009.

EXPEDIENTE: N° 09-4995.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda, por prescripción de hipoteca, intentada por P.L., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.820.280, asistido por el profesional del derecho S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, “CORPORIENTE” Instituto Autónomo, que tenía sede en Cumaná y estaba adscrito a la Presidencia de la República, según la Ley que la creó de fecha 8 de septiembre de 1970.

El día veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), a petición demandante, representado por su apoderado, se acuerda que la demanda se decida mediante una sentencia mero declarativa.

El demandante expresa que, consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 23 de abril de 1974, bajo el N° 26 Tomo 3° del Protocolo Primero, que para garantizar un préstamo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), reconvertidos Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo), los intereses, los gastos de cobranzas, incluidos honorarios de abogados, constituyó a favor del demandado, hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 52 de la calle Rivero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de J.A.F.; Sur, con casa que es o fue de E.V.; Este, con casa que es o fue de J.A.F.; y Oeste, con la calle Rivero, que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1974, bajo el N° 25, Tomo 3° del Protocolo Primero.

Alega el demandante que la hipoteca “…tiene treinta y cuatro (34) años y once meses…”, por lo que al estar prescrita, solicita que se sentencie sobre su prescripción.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

  1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1974, bajo el N° 25, Tomo 3° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el demandante es el propietario del inmueble sobre el que pesa la hipoteca cuya prescripción se demanda.

  2. El instrumento protocolizado en la la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1974, bajo el N° 26 Tomo 3° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el demandante constituyó a favor del demandado la hipoteca convencional cuya prescripción se demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante pretende que la sentencia que recaiga en este proceso sea una mero declarativa.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, se expresa:

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En el presente caso, la demanda contentiva de la pretensión de prescripción de la hipoteca constituida por el demandante, no debería ser de mera declaración, porque ella pudiera ser satisfecha por otra, donde se pretenda, que el Juez al declarar prescrita la hipoteca, libere al demandante de la obligación hipotecaria y oficie al Registrador Inmobiliario para que estampe la nota marginal correspondiente.

Sin embargo, en el presente caso es admisible la acción mero declarativa, por cuanto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, “CORPORIENTE” Instituto Autónomo, dejo de existir, por RESOLUCIÓN del Ministerio de Planificación y Desarrollo N° 52 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), en la cual “Se declaró culminado el proceso de liquidación y suprimida la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, (CORPORIENTE) extinguiéndose, en consecuencia, su personalidad jurídica”.

Así pues, al extinguirse la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, “CORPORIENTE”, el demandante no tenía una acción distinta a la mero declarativa, para satisfacer su pretensión, por lo que dicha acción es procedente, y así se declara.

Como está probado en autos que:

  1. El demandante constituyó, a favor del demandado, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 52 de la calle Rivero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

  2. El demandado, Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, (CORPORIENTE) se extinguió y, en consecuencia, no tiene personalidad jurídica.

  3. La hipoteca está prescrita, porque desde el veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), fecha de la constitución de la hipoteca, hasta la fecha de su admisión, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, tiempo superior al establecido por el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescriban tanto el préstamo concedido por el demandante, diez (10) años, como la garantía hipotecaria constituida por el demandante, veinte (20) años, y así se decide.

  4. En cualquier supuesto, bastaba la prescripción decenal del préstamo, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por P.L., por la pretensión de prescripción de la hipoteca que constituyó a favor de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, “CORPORIENTE” Instituto Autónomo, sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 52 de la calle Rivero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia, ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.

LA SECRETARIA

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.

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