Decisión nº 602-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002804

DEMANDANTE: A.P.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.011, de este domicilio.

DEMANDADA: E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.610, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 15 de octubre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano A.P.V.M., ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana E.M.A., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta en la demanda el actor que su cónyuge de manera libre y voluntaria abandonó el hogar sin justificación hace aproximadamente seis años, dejándole al hijo procreado durante el matrimonio, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, razón por la cual interpone la presente demanda.

De la revisión del expediente se desprende que en fecha 28 de julio fue consignada la notificación la demandada, firmada por la ciudadana Isbelia Madrid, cédula de identidad Nº 4.726.75, quien dijo ser la suegra de la demandada. El 10 de Agosto de 2010 fecha pautada para la realización de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana E.M.A., de igual forma consta al expediente que en fecha 24 de septiembre de 2010, venció el lapso para dar contestación a la demanda y la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 13 de Octubre se deja constancia que la demandada no compareció la fase de sustanciación, siendo el caso que la parte demandante incorporó sus medios sus medios probatorios.

Por auto emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre, se da por recibido el presente expediente, fijándose para el día dos de noviembre a las 9 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír al adolescente beneficiario de las instituciones familiares en el presente expediente, para esa misma fecha.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Ahora bien, el ciudadano A.P.V.M., parte accionante, fundamenta la presente acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario, por parte de la ciudadana E.M.A. manifestando que su cónyuge sin justa causa y de manera voluntaria y deliberada abandonó el hogar dejándole a su hijo, sin que hasta la fecha haya logrado que regresara, vulnerando los deberes esenciales de cohabitación, asistencia, y socorro, dejándole al hijo con el padre.

SEGUNDO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en todo el proceso, la accionada no compareció al acto conciliatorio, ni compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

En atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, esta juzgadora observa que la opinión se dio en forma, espontánea, coherente y un alto grado de madurez del prenombrado adolescente. Con lo que se puede evidenciar que el mismo se encuentra en conocimiento de la situación de sus padres, se observó en él un desarrollo emocional y una capacidad para discernir sobre sus necesidades, lo cual es ponderado por esta juzgadora, como un elemento orientador. De esta manera se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente, quien emitió su opinión ante la juez de juicio expresando lo siguiente:

vivo con mi papá, mi abuela, mi tía, su esposo y sus dos niños. Entre las relaciones de mi papá y yo somos unidos, no me deja solo, siempre esta a mi lado, me ayuda a hacer los trabajos, nos divertimos juntos. La relación entre mi mamá y yo hay cierto rose que nos hace llevarnos mas o menos. Hay choques y a veces peleamos, por cualquier cosa tal como que dejé los zapatos regados. Yo veo a mi mamá cuando tengo citas con el ortodoncista, ella es mi ortodoncista, y todos los fines de semana voy para allá, y me quedo a dormir. Yo prefiero vivir con mi papá y continuar visitando a mi mamá. Mi papá y mi mamá me compran mis cosas, como la ropa, útiles escolares, los gastos médicos y la comida me la compra mi papá

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DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.P.V.M., cédula de identidad Nº 10.849.011 parte demandante, debidamente asistido de la abogada M.B.R.B., así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, ciudadanos J.A.G.R. y A.P.P., titulares de la cédula de identidad Nº 15.171.947 y 14.998.184 respectivamente quienes fueron juramentados por la juez, igualmente se deja constancia que la ciudadana E.M.A., parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda: “El juicio se refiere a un abandono voluntario, de la cónyuge, hace aproximadamente ocho (08) años, dejando al principio al niño con el señor Alfonso, este trato de llegar a un acuerdo en aras de la estabilidad del niño. La señora hace aproximadamente un año tiene una nueva relación, lo que lo llevo mi poderdante a intentar el procedimiento de divorcio. En cuanto a las instituciones familiares, el niño vive con el papa, es el quien cubre los gastos, no tiene ningún problema en el régimen de visitas. La madre colabora un poco en la medida de lo posible. El niño prefiere estar con su padre, éste no tiene ningún problema en que la madre lo visite ampliamente, mas el esta encargado de la crianza del niño”.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de matrimonio de los ciudadano A.P.V.M. y E.M.A.. Dicha acta esta signada con el Nº 422, folio 133 de fecha 17 -12- 1997 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. , y acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 850 folio 440 frente, de fecha 23-07-98 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I., de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos: A.P.P. y J.A.G.R., y, plenamente identificadas en autos, la primera testigo señaló que conoce al demandante desde hace más de diez años, y que le consta que vive solo con su hijo. Y el ciudadano J.A.G.R. expresó: “Si lo conozco desde hace 15 o 17 años. Ella dejó a su esposo, más allá del abandono del domicilio conyugal, he podido percibir, la cuota de responsabilidad por velar de la integridad del niño, él ha sacrificado parte de su tiempo por velar por él, siempre tratando de buscar un equilibrio. La progenitora no ha velado de todos los puntos de vista, alimenticio, escolar, y además éll tenía que llevar al niño al trabajo, siendo su trabajo un ambiente sano para el niño, esto sucedía en circunstancias adversas”.

Seguidamente de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, previa la juramentación de ley. Por cuanto los mismo han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte demandada abandonó el domicilio conyugal y ha incumplido con sus deberes de esposa, manifestaciones estas que buscan por la parte actora demostrar las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana E.M.A., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada. Los testigos en referencia han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literla “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmación considera demostrada que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposa. Estas declaraciones son valoradas como cierta por esta juzgadora por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, en consecuencia se debe concluir necesariamente que al no existir justificación de la parte demandada de haber abandonado el hogar, la ciudadana E.M.A. , ha incurrido en la causal de divorcio alegada por el actor es decir, quedó demostrado en autos el abandono injustificado del domicilio conyugal máxime que en los casos en que exista justificación de abandonar el hogar por parte de uno de los cónyuges, estos deben ser autorizados por una orden judicial según lo establecido en el artículo 138 del Código del Civil.

Adminiculando los documentales promovidas así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, los cuales configuran la causal segunda, es decir, abandono voluntario, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente acción de divorcio, y así se decide.

Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses del adolescente beneficiario de autos, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndose el padre, ciudadano A.P.V.M., debe esta juzgadora atribuirle al progenitor el ejercicio de dicha facultad ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando se respeten las actividades escolares, culturales y recreacionales del adolescente. Respecto a la Obligación de Manutención, a pesar de que la parte demandante no señaló cantidad alguna, es deber insoslayable de los padres contribuir con la manutención de los hijos, pues es un derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral, tal como lo establece la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 30. Por tal razón existe el deber ineludible del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. En tal sentido, se establece que la obligación de manutención será compartida en partes iguales, incluyendo todos los gastos que por educación, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, gastos decembrinos, recreación y gastos extraordinarios, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Y Así se establece.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 numeral 2do del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.P.V.M. y E.M.A., antes identificados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. en fecha 17-12-1997 anotada bajo el Nº 422, folio 133 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres; con respecto a la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre, ciudadano A.P.V.M. como lo ha venido haciendo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando se respeten las actividades escolares, de descanso, culturales y recreacionales del adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, como el padre no señaló monto alguno y de conformidad con lo establecido en la Ley especial en su artículo 30 en concordancia con los artículos 76 y 78 de nuestra carta magna, la misma en será compartida en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, incluyendo todos los gastos que por educación, como inscripción, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, gastos decembrinos, recreación y gastos extraordinarios.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrense los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia S.R. y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. y se registró bajo el Nº 602 -2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

KP02-V-2010-002804

HEDH/CIGM/hedh.

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