Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veinte (20) de octubre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001032

PARTE ACTORA: J.P.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.274.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.182 y 33.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., M.P.B.R. y JAYLUZ A.R.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.994, 64.948 y 123.779, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.P.M.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas JAYLUZ A.R. y M.P.B.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.P.M.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes trece (13) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano J.P.M.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el actor ingresó el 1° de agosto de 2005, de lo cual ésta consciente el actor ya que así lo reconoció en la audiencia de juicio, hasta el 31 de diciembre de 2005, que la Asamblea suscribió un contrato a tiempo determinado del 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, y luego suscribió otro contrato por el año 2007. Se dio por terminado anticipadamente el contrato el 15-11-2007, por orden de la presidenta de la Asamblea Nacional, que el actor reclama el periodo de la suplencia como tiempo efectivo de trabajo para concluir que tiene un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que el Juez obvió en su decisión el contenido de la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito, así como valor de manera incorrecta la documental marcada “G”. Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega que la sentencia cumple con lo requisitos previstos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Juez igualmente se basó en el análisis probatorio tomando en cuenta los medios de prueba aportados y la carga de la prueba y que los argumentos expuestos por la parte recurrente, no se ajusta a lo que debe ser una audiencia de apelación, por cuanto no dijo cuales eran los vicios de la sentencia y trajo hechos nuevos, igualmente que hace valer la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, caso: Chirinos Vs. Hotelco, en la cual la Sala de Casación Social, ratifica el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La juez interrogó a la parte demandada, a los fines de que indicara con que medios probatorios demostró que el actor lo que realizó fue una suplencia, indicando que quedó demostrado con la documental que riela al folio 44, donde consta el pago único por servicios prestados. Al interrogar a la parte demandada sobre el punto de cuenta que sustenta la documental, a la cual se hace referencia el pago único, indicó que no lo trajo a los autos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo como fecha de ingreso a la Asamblea Nacional, el 01 de agosto de 2005, bajo la supervisión u orden del ciudadano C.N., desempeñando el cargo de Seguridad, en un horario de trabajo de 24 x 48 horas, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.159,35 mensuales. Que fue despedido por la ciudadana Numidia Flores, en su carácter de Directora General (E) de Desarrollo Humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente aduce, que con vista la actitud asumida por el patrono acudió ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En la audiencia de juicio señaló, que comenzó a prestar servicios mediante contrato verbal en fecha 01-08-2005 hasta el 3112-2005, que posteriormente firmó un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y finalizado éste firmo un nuevo contrato con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, que posteriormente laboró desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2008, realizando dos guardias los días 03-01-2008 y 06-01-2008b ya que le fue pasado por escrito que debía realizar las mismas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en el escrito de contestación señaló que el actor prestó servicios bajo la figura de contratado para la demandada, que suscribió dos (2) contratos teniendo el primero como fecha de inicio y culminación desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y el segundo y último desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, siendo la naturaleza de estas contrataciones a tiempo determinado, lo que excluye toda intención presunta del patrono de continuar la relación a tiempo indeterminado, por lo que en el presente caso se trata sólo del vencimiento del plazo estipulado en el segundo y último contrato a tiempo determinado con base a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la Cláusula Décima del propio contrato es clara al establecer que se celebra por tiempo determinado y “Queda entendido por las partes que, por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puedo trasformarse ni expresa ni tácitamente en un contrato a tiempo indefinido”.

Que no existió la voluntad por parte del patrono de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó al trabajador un mínimo de permanencia, por lo tanto el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 iusdem, pues no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección. En consecuencia, negamos rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que se haya despedido al ciudadano J.P.M.C., y mucho menos de manera injustificada, toda vez que su retiro responde a culminación del contrato de trabajo

.

En la audiencia de juicio señaló que se hace necesario contratar personal de seguridad cada año por las actividades desarrolladas por la Asamblea Nacional, que solicita se aplique estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor comenzó el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, firmó un primer contrato desde el 01-01-2006 hasta el 21-12-2006 y el segundo desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, que fue rescindido el 15-11-2007 y se le canceló el salario hasta diciembre de 2007. Que el actor no se encuentra amparado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato desde agosto de 2005 a diciembre 2005 fue por una suplencia y que el actor señaló en el libelo que fue despedido el 31-12-2007 y ahora señala que trabajó hasta el 06-01-2008. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Oída la exposición de las partes en la audiencia de juicio, se concluye que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización; que entre las partes se suscribieron dos (2)contratos a tiempo determinado, después que el actor había prestado servicios desde 01-08-2005 hasta el 31-12-2005. En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio señaló que el accionante no goza de la estabilidad relativa a que hace mención el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 44 del expediente), consignó en original de recibo de pago, de la cual se evidencia a pago único por servicios prestados desde el 01-08-2005 hasta el 08-12-2005, el cargo desempeñado por el actor de seguridad, adscrito a la división de seguridad física e instalaciones, a razón de una asignación mensual de Bs. 792.509,80, de acuerdo al punto de cuenta Nro. DPD-2631 de fecha 08-12-2005. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, señalando que el pago realizado era por una suplencia en dicha fecha, ya que el cargo estaba ocupado. A la misma se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 45 del expediente), consignó en copia fotostática memorandum de fecha 09-10-2005, en el cual se evidencia que la demandada le informa al actor “que debe asistir el día Sábado 10/12/05 a las 8:30 a.m., a cumplir las funciones de seguridad que viene desempeñando actualmente, motivado a que mañana se efectuará una Rueda de Prensa encabezada por el Presidente de la Asamblea Nacional Diputado N.M.. Por lo tanto se requiere de su presencia para tal evento”. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C” (folio 46 del expediente), copia simple de comunicación de fecha 21-12-2005, Exposición de Motivos. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D” (folio 47 del expediente), consignó en original memorandum de fecha 14-09-2005, en el cual se le informa al actor “que ha sido designado a efectuar el Curso de Armas Cortas y Situaciones Extremas, el cual se llevará a cabo el día domingo 18/09/05, a partir de las 8:00 a.m., en el Instituto de la Policía Metropolitana, ubicado en el Junquito/ Kilómetro 23”. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, señalando que era válido que se haya enviado al actor a realizar un curso. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor se le envió a realizar el curso antes mencionado por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E” (folio 48 del expediente), consignó en original de Acta de Entrega de un radio portátil al actor, de fecha 12 de septiembre de 2005. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, señalando que era por las funciones que ameritaba que se le suministrara un radio. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F-1” (folio 49 del expediente), copia simple de Relación de Horas Extras del mes de abril de 2006, dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opone por no tener sello de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F-2” (folio 50 del expediente), copia simple de Relación de Horas Extras Justificadas del mes de marzo de 2006, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por no tener sello de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F-3” (folio 51 del expediente), copia simple de Relación de Horas Extras Justificadas del mes de junio de 2006, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por no tener sello de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F-4” (folio 52 del expediente), comunicación de fecha 28-08-2006, dirigida al actor por el Jefe de la División de Seguridad Física e Instalaciones, en cual felicita al actor por su labor. La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “G-1”, “G-2”, “G-4” y “G-5” (folios 53, 54, 56 y 57 del expediente), comunicación de fecha 19-12-2007, referida a los servicios diurnos y nocturnos desde el 21-12-2007 hasta el 07-01-2008, en la cual se observa que el actor debía prestar servicios en la Imprenta de la Asamblea Nacional los días 31-12-2007, 03-01-2008 y 06-01-2008. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor debía prestar servicios en los días mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G-3” (folio 55 del expediente), comunicación de fecha 09-03-2006, referida a Autorización de Apertura, Actualización de Cuentas Bancarias y Retiro del Trabajador, en la cual se autoriza a aperturar cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela al actor como personal contratado por la Asamblea Nacional. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor se le apertura cuenta a su nombre por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde “H-1” hasta el “H-38” (folios 58 al 97 del expediente), recibos de pago desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2007, dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que al actor devengó dichos salarios en las fechas que allí se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 102 del expediente), copia certificada de Punto de Cuenta Nº DPDH-0310, de fecha 15-02-2006, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada como Seguridad desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con un salario mensual de Bs. 1.318.043,28. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” (folios 103 al 106 del expediente), original de Contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada mediante contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con un salario mensual de Bs. 1.318.043,28. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C” (folio 107 del expediente), copia certificada de Punto de Cuenta Nº DPD-0632-II, de fecha 06-03-2007, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada como Seguridad desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, con un salario mensual de Bs. 2.159.350,30. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D” (folios 108 al 111del expediente), consignó en copias certificadas Contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor fue contratado por la accionada mediante contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, con un salario mensual de Bs. 2.159.350,30. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E” (folio 112 del expediente), copia certificada de Punto de Cuenta Nº DGDH-DAP-DAL-550, de fecha 12-12-2007, dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que quedó aprobada la solicitud de culminación anticipada de contrato a tiempo determinado a partir del 15-11 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F” (folio 113), consignó copia simple de extracto de nómina, Datos Básicos, dicha documental al ser una prueba elaborada por la propia parte, no es oponible a la parte contraria, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Alega el actor en su libelo, como fecha de ingreso a la Asamblea Nacional, el 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Seguridad, en un horario de trabajo de 24 x 48 horas, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.159,35 mensuales. Que fue despedido 31-12-2007 sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita le sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda aduce que el actor prestó servicios bajo la figura de contratado para la demandada, que suscribió dos (2) contratos teniendo el primero como fecha de inicio y culminación desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 y el segundo y último desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, siendo la naturaleza de estas contrataciones a tiempo determinado, que en el presente caso se trata sólo del vencimiento del plazo estipulado en el segundo y último contrato a tiempo determinado con base a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la Cláusula Décima del propio contrato es clara al establecer que se celebra por tiempo determinado y que entre las partes quedó entendido que, por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puedo trasformarse ni expresa ni tácitamente en un contrato a tiempo indefinido.

En la audiencia de juicio señaló la parte demandada que el actor comenzó el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, firmó un primer contrato desde el 01-01-2006 hasta el 21-12-2006 y el segundo desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, que fue rescindido el 15-11-2007 y se le canceló el salario hasta diciembre de 2007. Que el actor no se encuentra amparado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato desde agosto de 2005 a diciembre 2005 fue por una suplencia y que el actor señaló en el libelo que fue despedido el 31-12-2007 y ahora señala que trabajó hasta el 06-01-2008.

Aduce la parte recurrente como fundamento de su apelación que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1° de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, que la Asamblea suscribió un contrato a tiempo determinado del 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, y luego suscribió otro contrato por el año 2007. Se dio por terminado anticipadamente el contrato el 15-11-2007, por orden de la presidenta de la Asamblea Nacional, que el actor reclama el periodo en el cual hizo una suplencia, como tiempo efectivo de trabajo para concluir que tiene un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Considera quien decide, que la parte demandada incorpora un elemento nuevo al proceso, aduciendo que el actor realizó una suplencia antes de la suscripción del contrato de trabajo, lo cual no había sido alegado al momento de presentar la contestación a la demanda, tal y como se desprende del escrito de contestación que riela a nexo a los autos.

Ahora bien, en materia laboral el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad y forma como debe presentarse la contestación, la cual debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, mediante escrito el cual debe determinar con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, es esta, en consecuencia la oportunidad que tiene la parte demandada para realizar su defensa, presentar sus alegatos en resistencia a la pretensión del actor.

Del escrito de contestación se evidencia que la demandada solo adujo que el actor fue contratado a través de la suscripción de dos contratos desde el 1/1/2006 hasta el 31/12/2006 y el segundo y ultimo contrato desde el 5/1/2007 hasta el 31/12/2007, pero nunca negó la prestación del servicio a partir del 1/8/2005, lo cual admitió posteriormente, ni adujo que el actor había ejercido una suplencia durante el periodo desde el 1 de agosto de 2005 hasta que se suscribió el contrato, esto es, este hecho nunca se trajo como elemento de hecho que afirmara en su contestación a la demanda.

Por el contrario de las pruebas aportadas como lo es la documental marcada “A” (folio 44), se desprende que la Asamblea Nacional le cancela al actor la suma de Bs. 3.381.375,15, como pago único de servicios prestados año 2005, lo cual confirma el hecho de que el actor presto servicios personales para la demandada desde el 1 de agosto de 2005 tal y como fue aducido en el libelo de la demanda, sin que pueda tomarse en consideración el nuevo alegato en cuanto a que dicho periodo correspondió a una suplencia ejercida por el actor, ya al constituir un hecho nuevo viola el derecho a la defensa de las partes, por lo que no puede ser tomado como hecho controvertido. Así se establece.

Decidido lo anterior, esta Alzada al igual que el a quo, y tomando como fecha de inicio de la prestación de servicio el día 1 de agosto de 2005, encuentra que conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las modalidades de un contrato de trabajo, puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, y como dice el autor mexicano C.D.B.U., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).

Igualmente, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:

Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el ente demandado y el accionante, se inició una prestación de servicios mediante un contrato verbal, el cual tuvo una vigencia desde el 01-08-2005 hasta el 08-12-2005 y que posteriormente suscribieron dos (2) contratos a tiempo determinado, los cuales esta juzgadora al igual que el a quo les otorgó valor probatorio, siendo que la representación judicial de la demandada no desconoció la relación de trabajo, ni en el escrito de la demanda ni en la audiencia de juicio, al señalar que en efecto se habían suscrito dos (2) contratos a tiempo determinado con el accionante, sin embargo señaló que el primer contrato verbal se realizó para suplir la ausencia de un trabajador, es decir, era una suplencia, lo cual es un hecho nuevo y debe ser probado por quien lo alega, siendo que la demandada no probó lo dicho, tal como quedó establecido por ésta Alzada.

En ese sentido, esta Alzada al igual que el a quo considera que al iniciar la relación laboral mediante un contrato verbal y posteriormente firmar dos (2) contratos en forma consecutiva, estaba en total conocimiento de la necesidad que tenía la institución de contar con los servicios que prestaba el trabajador J.P.M.C., en el cargo de Seguridad, y como los supuestos b) y c) previstos en el mismo artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se aplican al trabajador en cuestión, a juicio de este juzgador, opera la preferencia prevista en el artículo 8, literal d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 74 del citado instrumento legal, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. De autos se desprende lo reiterado, frecuente y continuo de esa sucesión de contratos, el primero a tiempo indeterminado al ser un contrato verbal y no señalar la fecha en la cual finalizaba y luego los contratos a tiempo determinado. Quien aquí decide, considera que iniciada una relación laboral a tiempo indeterminado y que luego se firmen contratos a tiempo determinado, no desnaturaliza la primigenia relación, es decir, que la relación continúa siendo a tiempo indeterminado, por cuanto no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. Por otra parte, no esta controvertida la fecha de inicio de la relación laboral; sin embargo, la fecha de terminación de la relación laboral se encuentra controvertida por cuanto el actor señala que laboró hasta el día 06-01-2008 y la demandada señala que la relación laboral finalizó por conclusión anticipada del segundo contrato a tiempo determinado, en fecha 15-11-2007. Ahora bien, de las actas se evidencia que la demandada consignó marcada “E” Punto de Cuenta de fecha 12-12-2007, en la cual se indica que se solicita autorización para dar por concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado a partir del 15-11-2007, suscrito por la demandada con el accionante con vigencia desde el 05-01-2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo aprobada dicha autorización, hecho este que llama la atención por cuanto se solicita que se dé por culminada una relación laboral en una fecha posterior a la que debió culminar dicha relación.

Por su parte el actor, cuando respondió a la pregunta realizada por el juez de juicio, si le informaron que le habían rescindido el contrato, señaló que el día 21-12-2007, el Departamento de Desarrollo Humano le había comunicado que el contrato finalizaba el 31-12-2007. A la pregunta, si Ud, sabía que el contrato culminaba el 31-12-2007, porqué prestó servicio hasta el día 06-01-2008, respondiendo: porque me fue pasado por escrito que debía cumplir guardias el 03-01-2008 y el 06-01-2008. Asimismo, consta en autos documental que no fue desconocida por la demanda, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad de la Asamblea Nacional, de fecha 19-12-2007, en la cual se indica que el accionante debía prestar guardia los días 31-12-2007, 03-01-2008 y 06-01-2008. En razón de lo anterior, puede concluir quien decide, que la relación laboral culminó en fecha 06-01-2008, a pesar de que el trabajador en su libelo de demanda señaló que había concluido la misma en fecha 31-12-2007, pero de autos quedó comprobado que la fecha de finalización es el 06-01-2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, la relación de trabajo que mantuvo el trabajador J.P.M.C. con la Asamblea Nacional, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 01 de agosto de 2005, y culminó el 06 de enero de 2008, fecha en la cual dejó de prestar servicios el accionante del cargo que venía desempeñando, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a si el trabajador gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el accionante es un trabajador permanente por cuanto se declaró que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, que tenía más de tres (3) meses al servicio de su patrono y que no era catalogado como trabajador de dirección, razón por la cual se debe concluir que el mismo goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem y en consecuencia no podrá ser despedido sin justa causa. En ese sentido, siendo que se ha dejado establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue injustificado, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido y a la vez probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar Con Lugar la solicitud de calificación de despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 06 de enero de 2008. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.159,35; y de Bs. F. 71,97 salario diario, con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JAYLUZ A.R. y M.P.B.R. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.P.M.C., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano J.P.M. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la demandada 22-10-2008, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, los salarios caídos deberán ser calculados a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.159,35; y de Bs. F. 71,97 salario diario; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001032

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