Decisión nº WP01-R-2005-000158 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de noviembre de 2005

195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.A.D.G. y M.M.R., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos P.A.O. y CORET V.P.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad, este Órgano Colegiado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Entre sus alegatos, la defensa denuncia la violación de derechos y garantías a los imputados, consagrados en los artículos 21, 26, 44.1 y 49.1.3 en concordancia con el 49.3 constitucionales, por cuanto fueron oídos por la juez de control 96 horas luego de su aprehensión y 72 horas después de haber sido puestos a la orden del tribunal.

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución Nacional, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 27/10/2005; y se les imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la defensa la nulidad absoluta de todo el proceso seguido a los ciudadanos P.A.O. y CORET V.P.S., por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, basado en que estas personas fueron oídas por la Juez de Control, 72 horas luego de ser puestas a la orden del tribunal.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:

Que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 23/10/2005, aproximadamente a la hora de 4:30 p.m, siendo ingresados al hospital “Dr. J.M.V. de La Guaira”, por cuanto según informes suscritos por la Dra. I.M., médico radiólogo del hospital “San José”, los mismos presentaban cuerpos extraños en todo el marco cólico.

Que el día 27/10/2005, a la hora de 5:15 p.m., se trasladó y constituyó el tribunal de Control en el Hospital J.M.V., realizándose el acto de audiencia para oír a los imputados, acto donde la Juez de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta y la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

Corresponde entonces al Ministerio Público y al Poder Judicial como instituciones del Estado, garantizar el derecho fundamental a la salud, tal como se hizo en el presente asunto, donde si bien el artículo 44.1 de la Constitución contempla que aquella persona detenida en flagrancia será llevada anta una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención, debe prevalecer la obligación de preservar el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, por lo que, bajo ningún supuesto debían ser conducidos los imputados de autos ante el juez de control, hasta tanto la autoridad hospitalaria autorizara su egreso del centro médico.

En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que al permanecer incólume el proceso seguido a los imputados de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Al efecto, considera esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, se han verificado los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 04 a 06 años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la perpetración de los hechos constitutivos de delito; y una presunción razonable de peligro de fuga. Ello deriva de las actas policiales, de expulsión de dediles e informes médicos, así como la severidad de la pena establecida para este delito, lo cual podría motivar a los imputados a sustraerse de la persecución penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Y así también se declara.

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.A.D.G. y M.M.R., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos P.A.O. y CORET V.P.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Queda confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

J.F.C.R.M.G.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. N° WP01-R-2005-000158.-

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