Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 21-03-07 los ciudadanos J.P.P.R. y ASIRAY C.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, Comerciante el primero y Educadora la segunda de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.558.841 y 8.661.818, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio I.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.508.773, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.566, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 1988, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 356 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, para posteriormente fijarlo en la Urbanización Mendoza, calle 2, casa Nº 37-7 Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ASYALU A.D.P., ...y ..., de diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B”, “C” y “D”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde Agosto de 1993, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, se obliga a depositar en una Cuenta Bancaria que la madre abrirá, además continuará sufragando los gastos de educación, útiles escolares, ropa y calzado en el mes de agosto y diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá a sus hijos los días y en las oportunidades que así lo deseare, procurando siempre que esas visitas sean en espacios de tiempo razonable y en los días y horas que no interfieran en su descanso así como tampoco en las horas de estudios, los adolescente podrán pasar el fin de semana desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares, en época de semana santa y navidad, el padre también podrá llevárselos de paseo y de viaje, cuando su madre a prestado su consentimiento para ello; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 28-03-07, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 10-04-07 y en fecha 25-04-07.

En fecha 22-05-07, se dicto auto donde solicitan a las partes indicar el tiempo de separados como lo indica la ley. En fecha 26-06-07, las partes dan cumplimiento a lo solicitado en el folio 18.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.P.P.R. y ASIRAY C.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.558.841 y 8.661.818, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 1988, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 356 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los adolescentes ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá a sus hijos los días y en las oportunidades que así lo deseare, procurando siempre que esas visitas sean en espacios de tiempo razonable y en los días y horas que no interfieran en su descanso así como tampoco en las horas de estudios, los adolescente podrán pasar el fin de semana desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares, en época de semana santa y navidad, el padre también podrá llevárselos de paseo y de viaje, cuando su madre a prestado su consentimiento para ello; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso de la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, se obliga a depositar en una Cuenta Bancaria que la madre abrirá, además continuará sufragando los gastos de educación, útiles escolares, ropa y calzado en el mes de agosto y diciembre de cada año, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a la joven ASYALU A.D.P. este Tribunal no se pronuncia por cuanto esta ya alcanzo la mayoría de edad tal como lo señalan las partes en su solicitud. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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