Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 02 de Noviembre de 2007 los ciudadanos P.G.C.Y. y M.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.905.891 y V-15.693.563, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.115, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Junio del año 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 129, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida 13, entre calles 4 y 5, casa S/N, sector La lagunita, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), cinco (05) años de edad; tal como se desprende del Acta de Nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hija y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales; de igual modo ambos padres se compromete a aportar el 50% cada uno para los gastos por conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija en cualquier momento del día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o de descanso en pro de su desarrollo integral. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 13-11-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P. acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial. Del folio 15 al 18 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 15-05-2010 comparecen los ciudadanos M.C.Y.R. y P.G.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.536 y V-13.905.891, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio ROSSIEL N.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.237, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija en cualquier momento del día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o de descanso en pro de su desarrollo integral; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requieran su hija. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: M.C.P.R. y P.G.C.Y., titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.536 y V-13.905.891, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Junio del año 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 129. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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