Decisión nº PJ05220150001100 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Caracas, 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2013-007796

Parte Actora: P.R.D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.204.883

Parte Demandada: YOLMAR C.B.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V- 12.916.876

Hijo***, de nueve (9) años de edad

Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 03/05/2013 por el ciudadano P.R.D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.204.883, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 08/05/2014, el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 29/06/2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

En fecha 06/07/2015, se procedió a notificar de la solicitud de conversión en divorcio a la ciudadana demandada.

En fecha 06/08/2015, la ciudadana YOLMAR C.B.R., ut supra identificada en su carácter de parte demandada, manifestó estar de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio 185-A, realizada por el demandante.-

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos P.R.D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.204.883 y YOLMAR C.B.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V- 12.916.876 y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 25/04/2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, bajo el acta N° 46 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo menor de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA P.P.: Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P.. En cuanto la Custodia será ejercida por la progenitora materna. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de convivencia familiar este Tribunal lo fija en los siguientes términos: PRIMERO: El niño disfrutará con el padre los fines de semana cada quince (15) días, retirándolo el día sábado a las siete y cincuenta (7:50 am) y lo llevará a la práctica de béisbol y lo reintegrará el día lunes en su escuela a las siete de la mañana (7:00 am).SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones decembrinas los padres seguirán ejerciendo fines de semanas alternos, solo el padre buscará al niño en casa de su madre el día 30 de diciembre a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y lo retornará a su hogar materno el día 01 de enero a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en el año 2014, y en forma alterna en los años subsiguientes. TERCERO: El niño disfrutará con la madre el día 24 de diciembre en el año 2014, y en forma alterna en los años subsiguientes. CUARTO: En cuanto a los carnavales del año 2015 el niño lo disfrutará con el padre y semana santa del año 2015 con la madre alternándose en los años sucesivos QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas en períodos iguales por cada uno de los progenitores, comenzando con la madre y en forma alterna en los años subsiguientes. SEXTO: El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. SEPTIMO: En cuanto al cumpleaños del niño en el año 2014, lo pasará con la madre, pudiendo el padre establecer contacto con su hijo ese día y en el año 2015 con el padre, pudiendo la madre establecer contacto con su hijo ese día, y así en lo sucesivo en los años subsiguientes. OCTAVO: En el cumpleaños del padre el niño lo pasará con el padre y en el cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo concerniente a la Obligación de Manutención este Tribunal ratifica el acuerdo entre las partes debidamente homologado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2013 el cual quedó establecido en los siguientes términos: “… En cuanto a la obligación de manutención el padre propone que en vez de pasar un quantum alimentario en dinero, él mismo realizará un mercado a su hijo por un valor de mil bolívares, así mismo la madre por su parte aportará el mismo monto. El padre propone seguir cancelando las mensualidades escolares y en cuanto a los gastos decembrinos uno de los padre comprará lo que el niño va a usar el día 24 y el otro padre lo del día 31 de diciembre, gastos escolares en cuanto a útiles, uniformes e inscripción los mismos serán compartido por ambos padres, es decir 50% el padre y 50% la madre, el padre se compromete a seguir cubriendo el HCM; en relación a los gastos de medicinas serán cubiertos en un 50% por ambos padres…”.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, diez (10) de Agosto de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

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