Decisión nº 149 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por el ciudadano P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-389.417, representado judicialmente por el abogado C.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.007, contra el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.458.802, asistido por el abogado J.S.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número1166, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea restituida la posesión por el procedimiento de interdicto, sobre el deslindado inmueble.

Contra la anterior demanda, 07/06/99, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda donde revoca por contrario imperio y por ser inconstitucional la demanda incoada por el ciudadano P.R.S., ya que la presente no cumple con los requisitos y exigencias previstas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 04 de Octubre de 2.007.

El 14 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por el ciudadano P.R.S. contra el ciudadano O.V., ambas partes inicialmente identificadas solicita sea restituida la posesión por el procedimiento de interdicto, sobre el deslindado inmueble.

El 23/02/99, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír declaración a los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente.

El 01/03/99, el tribunal deja constancia de la juramentación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.

El 07/04/99, revisadas las actuaciones y vista las declaraciones de lo testigos presentados por la parte interesada, el tribunal de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios letra “B”, exige a la parte querellante la constitución de una fianza por la suma de (Bs. 230.000,) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar en el caso que sea declarad sin lugar.

El 28/04/99, el tribunal ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de las partes, la cual deberá ser movilizada por el titular del despacho.

El 06/05/99, el tribunal decreta el interdicto restitutorio, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la restitución del bien objeto de la demanda.

El 20/05/99, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe comisión para ejecutar decreto restitutorio en el juicio indicado, y fija la hora para el traslado y constitución del tribunal en el bien objeto de la demanda.

El 25/05/99, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se constituyo en el sector llamado Vallecito, jurisdicción de la parroquia temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin del cumplimiento al decreto restitutorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la misma Circunscripción.

El 02/06/99, comparece el ciudadano O.V., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.S.V., donde se da por notificado para todos los efectos en este juicio, renuncia al lapso de comparecencia , y consigna escrito de alegatos y pruebas en la presente querella interdictal.

El 07/06/99, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo las pruebas presentadas por la parte demandada y se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 15/06/99, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, y se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 16/06/99, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó librar despacho al Juzgado del Municipio Nirgua para que haga evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, y una vez cumplida se servirá devolverla al tribunal comitente.

El 25/07/00, comparece el abogado J.S.V., donde consigna diligencia solicitando avocamiento de la juez designada a los fines de que esta causa continué su causa legal.

El 27/07/00, se aboca el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según resolución designo juez provisorio la abogada M.B.P..

El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 14/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 14/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 2.300-316, proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 24/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 300/1.382, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 27/10/08, este tribunal acuerda librar cartel de notificación al ciudadano O.V. y al abogado J.S.V., partes demandadas en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano P.R.S. contra el ciudadano O.V., con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO instaurado por el ciudadano P.R.S. contra el ciudadano O.V.,donde solicita sea restituida la posesión por el procedimiento de interdicto, sobre el deslindado inmueble y a.c.f.l. actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 24 de julio del 2000, oportunidad cuando la parte demandada se da por notificado en la presente causa, y solicita el avocamiento del juez designado en la presente causa no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte demandante para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años y diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano P.R.S..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 02 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 A.M.).

El Secretario Accidental,

A.J.C.

SSM/AJC/yp

Exp. Nº 00057

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