Decisión nº 819-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001481

ASUNTO : VP11-P-2010-001481

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001481 DECISIÓN N° 4C-819-10

Celebrada como ha sido, en fecha 14-06-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado P.S.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Palmera, Estado Mérida, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1964, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.197.788, con domicilio en el Sector el Lucero, Avenida 32, Barrio lanceros de Páez, calle 24 de Julio, casa S/N, cerca de la Carnicería Ejido, Municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley); este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el 14 de Marzo de 2010, siendo las 7:00 de la noche la ciudadana G.M.S.M., se encontraba en su residencia ubicada el la Avenida 32, Sector El Lucero, barrio Lanceros de Páez, calle 24 de Julio, casa S/N de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, preparando la cena a su familia percatándose que en su despensa no habían huevos por lo que envió a su pequeña hija (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), a la bodega situada en las cercanías de su residencia a comprar el faltante complemento de la dieta del grupo familiar, sin percatarse del grave peligro que corría su hija antes mencionada, por lo que al dirigirse la niña a cumplir con lo que le había ordenado su progenitora con la inocencia que caracteriza a una infante de esa edad, es sorprendida por el ciudadano P.S.M., quien le ofrece un billete de diez mil sin ésta se lo haya requerido y al no aceptar la niña el efectivo el referido ciudadano le ofrece un billete de 20 negándose de manera rotunda lo que enardeció al hoy acusado P.S.M., y como reacción tomo a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), por los cabellos y la introduce a una viviendo tipo rancho de su propiedad con la única intención de abusar sexualmente de la niña y así saciar su aberrados instintos sexuales, situación a la que la pequeña víctima se negaba realizando grandes esfuerzos para evitar ser abusada por agresor, sin embargo el ciudadano P.S.M., con su fuerza física logro introducir su pene en la boca de la indefensa víctima mientras insistía en lograr su objetivo satisfacer sus instintos sexuales con (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), a quien además le ató sus manos con una franela e intentaba que ésta inhalara un polvo de color blanco con el que cubrió un pedazo de tela, por otra parte la ciudadana G.M.S.M., al ver que su hija no llegaba con el encargo y en forma inmediata fue hasta la vivienda tipo rancho del ciudadano P.S.M., a quien vio que se le acercó a su hija y al tocar la puerta de la improvisada vivienda cuya puerta estaba cerrada le pregunta al propietario que donde estaba su hija y este le responde desde adentro que ella no estaba allí pero al empujar la puerta constató que estaba cerrada por lo que decidió darle una patada con el fin de abrirla cosa que consiguió y al ingresar al jacal logró ver que su inocente hija (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), estaba de bajo de una cama maniatada presa de los nervios ante la desagradable situación vivida, por lo que de forma inmediata sacó a su hija del lugar y formuló la denuncia respectiva ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) organismo que realiza las primeras diligencias y aprehende al hoy acusado. P.S.M., apodado el TOTO, siendo aprehendido el hoy acusado, quien fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público posteriormente presentó acusación en su contra, y por lo que este Tribunal realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- - Deposición, del órgano de prueba en base al EXAMEN MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL), de fecha 18 de Marzo del 2010, suscrita por el experto (Médico Forense) Dr. R.E., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas. “Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), de 10 años de edad, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el Ministerio Público pretende probar la acción del contacto sexual no deseado al que fuere sometido la victima por el imputado P.S. MANRIQUE”. 2.- Deposición, del órgano de prueba en base al INFORME PSICOLÓGICO, suscrita por el Experto Profesional I (Psic. Forense) Dra. C.D.A.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, practicado a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), de 10 años de edad. “Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones bio-psico-social de la victima de los hechos y con ello el Ministerio Público pretende probar la acción del contacto sexual no deseado al que fuere sometido la victima por el imputado P.S.M., toda vez que se determina la afección psicológica traumática que le produjo el ilícito a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD). 3.- Deposición, del órgano de prueba en base al INFORME PSICOLÓGICO, suscrita por la Psicólogo L.G.R., experto quien practicó terapia de ayuda psicológica a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), de 10 años de edad. “Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones bio-psico-social de la victima de los hechos y con ello el Ministerio Público pretende probar la acción del contacto sexual no deseado al que fuere sometido la victima por el imputado P.S.M., toda vez que se determina la afección psicológica traumática que le produjo el ilícito a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD). FUNCIONARIOS: 1.- Funcionarios, M.S., R.M.; W.M.; JEFFERSON FERNÀNDEZ y M.O., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), Elemento probatorio necesario, útil y pertinente toda vez que los referidos funcionarios expondrán acerca de las diligencias practicadas en el procedimiento., la cual es pertinente porque guarda relación directa con el objeto del proceso ya que los mencionados funcionarios practicaron la detención el día 14 de Marzo de 2010, del hoy imputado, por haber abusado sexualmente de la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), y su necesidad es para demostrar la responsabilidad penal del sujeto activo. Se indica que el Acta Policial realizada por estos funcionarios, les será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonial de la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), de nacionalidad Venezolana, de 10 años de edad, quien puede ser ubicada a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Testimonial de la ciudadana G.M.S.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.850, quien puede ser ubicada a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser TESTIGO (progenitora de la niña víctima), siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Privado, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO LEGAL (GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por el experto (Médico Forense) Dr. RAMÒN ESTRADA, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas. Cuya pertinencia y necesidad radica, en que fuera practicado a la víctima de la presente causa, a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), así como el presente reconocimiento constituye la base pericial, sobre la cual depondrá el experto. 2. - Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO), suscrito por el experto (Médico Forense Psicólogo) Dra. C.D.A.T., Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas. Cuya pertinencia y necesidad radica, en que fuera practicado a la víctima de la presente causa, a la niña (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), así como el presente reconocimiento constituye la base pericial, sobre la cual depondrá el experto. 3.-Exhibición y lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de Abril de 2010, debidamente suscrita por debidamente suscrita por la Oficial MARÌA SIVIRA, chapa Nº 040 y M.O., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA). Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a las condiciones y existencia física del lugar inspeccionado, así como los objetos de interés criminalisticos recabados en dicho lugar, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos, certificando las condiciones de sitio del suceso. DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado, para su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO, donde se deja constancia de la minoridad de la niña víctima (VÍCTIMA DE ACTAS, SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY POR SER MENOR DE EDAD), asimismo que la misma está amparada por el principio del Interés superior del niño, e indica “Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal”; estableciendo su necesidad y pertinencia. Así mismo se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; donde estableció su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado P.S.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Palmera, Estado Mérida, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1964, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.197.788, con domicilio en el Sector el Lucero, Avenida 32, Barrio lanceros de Páez, calle 24 de Julio, casa S/N, cerca de la Carnicería Ejido, Municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley); y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-819-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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