Decisión nº N°149-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000219

ASUNTO : VP02-R-2012-000219

DECISIÓN N° 149-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano P.S.M., en contra de la sentencia N° 072-11, dictada en fecha 22-11-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, al efectuar el análisis exhaustivo del presente asunto penal, es menester pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa que el ciudadano J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano P.S.M., ejerció un recurso de apelación en contra de la sentencia, que condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, cuyo tercer aparte prevé que: “Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido” (Subrayado nuestro).

De la norma parcialmente transcrita ut supra, se desprende que el Tribunal competente, para conocer de los asuntos penales seguidos con ocasión de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, son los Tribunales de la Jurisdicción Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y no los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde se encuentra incluida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, mediante Resolución N° 2011-010, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que:

Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.

Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.

Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

.

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Resolución Nº 007-2011, en atención a la antes citada resolución, resolvió que el trámite de las apelaciones y/o recursos intentados por las partes, contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley, se iniciaría a partir del día lunes veinticinco (25) de abril del año dos mil once.

Por lo que, del análisis efectuado al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Resolución Nº 2011-010 emanada de la Sala Plena del M.T., se desprende claramente que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es competente para conocer del recurso presentado por el ciudadano J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano P.S.M., en contra de la sentencia N° 072-11, dictada en fecha 22-11-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por disposición legal expresa, y tal como se observa de la lectura de la Resolución N° 2011-010, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en tal sentido, la competencia en Segunda Instancia, corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual, esta Sala declina inmediatamente el conocimiento del asunto en cuestión, a la mencionada Corte de Apelaciones, ello, en atención al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

Al respecto, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y la Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra analizada, le corresponde en este caso conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso en cuestión, por la materia, en consecuencia, se Declina el Conocimiento del presente Asunto, ordenando su inmediata remisión para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Sala se declara INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA la Competencia en razón de la materia, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano P.S.M., en contra de la sentencia N° 072-11, dictada en fecha 22-11-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Resolución Nº 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia, de esta Sala para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano P.S.M., en contra de la sentencia N° 072-11, dictada en fecha 22-11-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 149-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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