Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000694

PARTE ACTORA: P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.136

ABOGADOS ASISTENTES: H.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.864

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PREVENCION VENEZUELA C.A (Prevenca)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

En fecha 13 de junio del 2014 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.136, asistido por el abogado H.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.864; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse el extremo del requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar la dirección del trabajador y de la empresa demandada, de manera precisa y de ser necesario debería indicar puntos de referencias.

La parte accionante en el presente proceso, el 21 del mes en curso, presenta escrito de subsanación, donde indica de manera clara y precisa la dirección del trabajador; no obstante a ello reproduce de manera exacta, bajo los términos indicados en su libelo, la dirección para la notificación de la empresa demandada. Ello trae como consecuencia que al momento de practicarse la notificación de la parte accionada, se generara imprecisión para su ubicación por parte de alguacilazgo.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON

EN ESTA MISMA FECHA, 29-10-2014, SE PUBLICÓ SENTENCIA

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON

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