Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008969

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F..

Secretario en sala: Abg. O.P.

Imputados:

  1. P.J.A.S., C.I 24.418.000 venezolano de 20 años de Edad, nacido el 12-08-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de P.J. y A.T.S. con residencia en el Kilómetro Nº 07 Vía Quibor, S.R., Casa Nº 08, Barquisimeto, Estado Lara.

  2. A.P.G.E., C.I 20.925.567 venezolano de 21 años de Edad, nacido el 04-09-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Alistado en la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.G. y L.E. con residencia en Valle Dorado, el Kilómetro Nº 07 Vía Quibor, Casa Nº s/n, Barquisimeto, Estado Lara.

    Víctima: M.E., C.I 14.749.044

    Fiscal 10º del M.P.: Abg. A.E.A..

    Defensa Privada: Abg. A.E. y A.M., con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2 oficina 2-7

    Delito: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., 473 numeral 2º, 174 primer aparte y 286 del Código Penal.

    Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 observa:

  3. - IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados P.J.A.S. y A.P.G.E., antes Identificados y precalifica los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2009 en el Barrio valle Dorado carrera 2, como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., 473 numeral 2º, 174 primer aparte y 286 del Código Penal. Narró el acta de denuncia de la victima, narro los hechos ocurridos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en flagrancia y solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 252 del COPP para los imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción, es todo.

  4. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos P.J.A.S. y A.P.G.E. fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que los imputados manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

    P.J.A.S.: “Yo estaba a que un amigo, cerca de la vía principal, estábamos celebrando un cumpleaños, como a las 10 fuimos a comprar una cerveza, en un licorería a 2 cuadras de una señora, y unos tipos nos dijeron que lo habíamos agarrado a botellazos, uno de ellos se corto y nos bañaron de sangre, luego nos fuimos a la casa, y el chamo se va, yo me vengo adelante y veo que se regresa, y me regreso donde esta el, el estaba en la casa de la señora, la señora se metió en la casa de el, yo lo acompaño a la casa donde ellos estaban, estaba el primo de el, le abrió la puerta y de metió con la señora y yo me quede afuera con su primo y el se metió dentro de la casa con la señora, A preguntas de la fiscal responde: ¿conoce a la familia de la señora? No, yo no soy de ese sector. ¿Entro a la casa? No. ¿Usted andaba en algún vehiculo? Yo andaba en la moto blanca y el chamo en la moto negra. ¿Usted junto con el otro joven entraron en otro lugar con la señora? No. ¿Tocaron a la señora? No. A preguntas de la defensa: no tengo preguntas.

    A.P.G.E. expone: “Ese día sábado, Salí de permiso, llame a mi cuñado para que me busque en la moto, mi papa me llamo que estaba en los Ángeles que le estaban haciendo una reunión a mi hermano, me fui y como a las 9 me agarro la policía y me llevaron al destacamento de la Paz, me saltaron, y llame a un amigo funcionario para que me llevara a los Ángeles, sacamos la moto, y fuimos para otra casa, como a las 11, le dijo al otro chamo para que nos vamos, pero el cuñado me dijo que compremos una caja de cerveza, luego salen unos hombres y nos caen a botellazos de ahí nos o fuimos, nos llegamos a la casa de ella, ella se fue conmigo porque quiso, yo llego en la casa de mi cuñado y el me abre sale y se queda con José, ella y yo entramos a la casa, y al rato llega mi mama y me dicen que la policía me estaban buscando, al rato sale una patrulla para decirle que pasaba, ellos no me dijeron nada y me cayeron a patadas y me llevaron a la Paz, en ningún momento nos bajamos de la moto y no cargaba ningún arma de fuego y ella esta clara de eso, ella se la pasa con unos borrachos.” A preguntas de la fiscal responde: ¿Usted dice que la señora estaba con usted en la moto? Si y se monto sin obligación, yo le pregunte por su esposo y no pedí ninguna cerveza y de ahí nos fuimos. ¿Llegaron algún lugar? Si donde les dije. ¿Llego a tocar a la señora? No. A preguntas de la defensa privada A.E.: ¿Conoce a la señora? Si desde hace mucho tiempo, y a su esposo también, y conozco a su hija. ¿A que hora la paso buscando? Como a la 1 de la mañana. ¿Usted sostenida relación sentimental con la señora? Hablado. ¿Tuvieron relaciones sexuales esa noche? Si. ¿El ciudadano J.P. tuvo relaciones con la señora? No. Yo fui el que tuve relaciones sexuales con ella. A preguntas de la defensa A.M. ¿Forzaste a la señora para que se montara contigo? No. Es todo.

  5. - INTERVENCION DE LA VICTIMA: Estando presente la ciudadana M.e., la misma expuso: “Mi esposo estaba tomando, le dije que me iba a acostar porque estaba de reposo, yo no estaba tomando, me fui me acosté, después llego pastorcito, y me dijo que busque a mi marido que lo iba a matar y me agarro por el cabello estaban todos mis hijos, de mis vecinos, me monto en la moto y me llevo y me metió en la casa esa que estaba sola, y le dijeron que yo tenia que decir que yo me acosté con ellos voluntariamente, me quito toda la ropa, me golpearon y me maltrataron y que les tenia que decir donde estaba mi esposo, yo no soy una niña de 20 años, lo de la botella no se nada, el me saco de mi casa delante de mis hijos, nunca he tenido comunicaron con ese señor, jamás he tenido amores con él”.

  6. - DECLARACION DEL IMPUTADO: Este Tribunal según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al imputado A.G. y este expuso: ¿Porque ella dice que yo iba a llevar a su hija secuestrada? ¿Si ella dice que la saque de los cabellos? Ella dice que yo iba a llevar a su hija y viene a decir en este momento que yo tumbe la puerta y la saque por los cabellos. A preguntas de la defensa privada Abg. A.E. el imputado responde: ¿Cuántas mujeres habían? Varias. ¿Si su intención hubiese sido de violar a quien se hubiese llevado? A la hija que es menor que ella.

  7. - ALEGATOS DE DEFENSA: por su parte la defensa privada Abg. A.E., quien fue debidamente juramentado, expuso: “Esta defensa rechaza, todo no existe nexo ni vinculo, porque no hay convencimiento de la consumación de los hechos punibles de mis representados, del análisis de las actas, se evidencia contradicción, que hace dudar, en que consiste esa duda, el acta manifiesta que se recibe una llamada telefónica fue a las 2:30 a.m, y a ellos no se le consigue interés criminalistico, y manifiesta el acta que todos estaban cabalmente vestidos, luego la denuncia del ciudadano señala que unos sujetos le pidieron una cerveza, y que la hija del mismos hicier0on recorrido y que vieron a la mama sin ropa, existen contradicción en los hechos, porque dicen que pastorcito cargaba el arma de fuego, todas esas circunstancia nos hace ver que no dan una pluralidad de elementos de convicción, y difieren con lo que explana el acta policial, en donde no detienen el flagrancia de un ciudadano que abusa de alguien, esto genera que esas circunstancias no son creíble, aunado a ello, que efectivamente mis defendidos son jóvenes padres de familia y trabajadores, aparte de estas circunstancias mis defendidos no son delincuentes, ni tienen conducta predelictual, a los fines de corroborar lo alegado, consigno constancia de trabajo de A.G. y constancia de buena conducta, el mismo esta plenamente identificado consigno constancia de residencia, de igual manera consigno recolección de firma de la comunidad donde el vive, ahora bien, en relación al ciudadano J.P.A., consigno acta de buena conducta acompañada con una recolección de firma, donde se demuestra su conducta, constancia de trabajo y una fotocopia del recibo de luz para hacer saber que la dirección plasmada en el recibo de luz es la misma que la de su residencia. Esta defensa solicita el procedimiento ordinario, porque es evidente que hay que investigar para esclarecer la verdad, solicito no se tome como aprehensión la flagrancia, porque no lo detienen cometiendo ningún delito, de igual manera no lo detienen con armas, solicito le sea impuesta la libertad plena, y de no lograrse esta una medida cautelar impuesta en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera que considere el tribunal o sino una detención domiciliara tal como lo establece la Sala de Casación Penal. Solicito se tome en consideración que la victima señalo que hubo una riña al igual que mis defendidos, es decir existe una riña tumultuaria. Es todo.”

  8. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal salvo con relación al delito de Daños a la Propiedad, toda vez que es un delito por parte de instancia agraviada.

Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2009 en el barrio valle Colorado, cuando los imputados de autos presuntamente sacaron a la fuerza a la víctima de su casa, y le propinaron golpes y abusaron sexualmente de ella, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría La P.j. al momento cuando salían de la vivienda donde ocurrieron los hechos en compañía de la víctima. Ello se desprende del acta policial Nº 077-10-09 (folio 2), entrevista al ciudadano Peraza Colmenárez Felipe (folio 03), entrevista a la ciudadana M.P. (folio 04), denuncia nº 345-09 suscrita por la víctima (folio 05); planilla de registro de cadena de custodia de la vestimenta de la víctima con rastros de sangre (folio 08), planilla de registro de cadena de custodia de las motos (folio 09 y 10), constancia médica de la víctima (folio 13).

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San F.E.Y., ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., 473 numeral 2º, y 286 del Código Penal.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como de la declaración de la víctima en la audiencia de presentación. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que podía llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo para el delito más grave. Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

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