Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-001503

PARTE ACTORA: P.R.S.M., mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.554.363.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., Procurador de Trabajadores debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: SOCIACION COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, este Tribunal pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos

En fecha 23 de Octubre de 2013, se inicia la presente procedimiento por calificación de despido, con la solicitud presentada por el ciudadano P.R.S.M., mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.554.363.N.L.S., en contra la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L., tal y como se desprende de autos.

En fecha 29 de Octubre de 2012 este Tribunal dio por recibido y se ordeno la correspondiente subsanación de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente en fecha 13/11/2012, este Juzgado lo admite y ordena notificar a la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L. (Folio 07).

El 04 de Marzo del 2013 el secretario de este Despacho certificó la notificación debidamente realizada a la demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L, comenzando a correr los lapsos de ley.

El 21 de Marzo del 2013 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L, se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los hechos alegados por la actora, constatando el Tribunal:

PRIMERO

Que el trabajador contaba con más de dos mes de prestación de servicios para la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L., de acuerdo a la fecha ingreso (20/08/2012) y despido (15/10/2012) alegado por el trabajador.

SEGUNDO

Que desempeñaba el cargo de Chofer.

TERCERO

Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

CUARTO

Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

QUINTO

Que devengaba un salario de Bs. 3.000, 00 mensual

Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario para quien juzga declarar procedente el presente procedimiento, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 15 de Octubre de 2012, con todos los beneficios laborales que le otorga por las Leyes o decretos que lo benefician. Igualmente se condena a la accionada al pago de salarios caídos que hubiera dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 3.000, 00 mensual. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano P.R.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.554.363, contra ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL VALLE 8990, R.L ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 15 de Octubre de 2012, con todos los beneficios laborales que le otorgan las leyes o decretos que lo beneficien

SEGUNDO

Se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiera dejado de percibir la actora desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, a razón de Bs.3.000, 00 mensual.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 días del mes de Abril del 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ.

MLC/MLC

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