Decisión nº 906 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. No. 32437

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Sent. No. 906.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE

DEMANDANTE: P.D.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.050.310, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Septiembre de 2001, bajo el número 35, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.780.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20519.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

FECHA DE ADMISIÓN: Dieciocho (18) de Abril del año 2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE ACTAS

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acudió el abogado en ejercicio O.J.P.L., en representación del ciudadano P.d.J.Z.D., ya identificado y presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), identificada, alegando entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Mi representado es Legítimo Tenedor de una LETRA DE CAMBIO, la cual acompaño a este libelo en forma original en un (01) folio útil…y que libró en fecha cinco (05) de enero (01) del año dos mil cuatro (2.004), a su favor y en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERMACA),…documento suscrito por un valor de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), la cual fue Debidamente aceptada por la librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día ocho (08) de marzo (03) del año dos mil cuatro (2.004), lo cual se desprende del referido efecto cambiario…

De lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, se confirma que se justifica total y absolutamente el derecho que como legitimo tenedor de la antes descrita Letra de Cambio, tiene mi poderdante como fundamento de esta demanda, Instrumento Cambiario que fue aceptado por la demandada...

…Es por ello ciudadana Juez, que acudo ante su Competente Autoridad, para Demandar en este acto, en toda forma de derecho como en efecto y formalmente demando mediante el procedimiento POR INTIMACIÓN,…a la ya antes citada y librada aceptante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.” (INVERMACA)…”

En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2006, se admite la misma, ordenándose igualmente, intimar a la parte demandada a fin de que apercibida de ejecución, pague a la parte actora dentro de diez (10) días de despacho siguientes, después de intimada, más un día que se le concede por termino de distancia, los montos especificados en el decreto intimatorio.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, se libraron recaudos de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo del 2006, el abogado O.J.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal documento poder consignado en actas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2006, el Tribunal ordenó devolver el documento poder solicitado.

En fecha doce (12) de Junio del año 2006, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, a quien no pudo localizar devolviendo las Boletas de intimación correspondiente.

En fecha trece (13) de Junio de 2006, el abogado O.J.P., consignó diligencia en la cual solicitó se libren los recaudos respectivos para la publicación de carteles.

Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2006, el Tribunal ordena librar los carteles de intimación.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cinco (5) ejemplares del diario local PANORAMA los cuales contiene los carteles de intimación ordenados, y en la fecha prenombrada se ordena el desglose de los ejemplares consignados.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, la secretaria de este tribunal hace constar que fijó cartel de intimación para la demandada en su dirección correspondiente.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita designación de Defensor Ad- Liten y en fecha veinte (20) de noviembre se designa como defensor a la Abogada en ejercicio Z.S..

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 se notifica al defensor judicial y el treinta (30) de noviembre del mismo año acepta el Cargo para el cual fue designado y el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, la parte actora solicita se libren recaudos de intimación al defensor judicial, y en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año, el tribunal lo acuerda mediante auto, posteriormente en fecha once (11) de enero de 2007 se libra boleta de intimación correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación firmada por la defensor judicial de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para formular oposición, en fecha siete (07) de febrero de 2007, el defensor judicial hace su respectiva oposición de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del Código de procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, la defensora judicial presentó escrito de contestación.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2007, la abogada Z.S., asistiendo al ciudadano J.C.F., con el carácter de Presidente de la demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, el abogado O.P., consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, por cuanto el escrito presentado fue extemporáneo.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2007, el Tribunal agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha tres (03) de abril del año 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, el abogado O.P., consignó copias simples.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, se libró despacho de pruebas.

En fecha cuatro (04) de junio 2007, se agregaron a las actas resultas del despacho de pruebas librado.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2007, el apoderado actor abogado O.P., solicitó al Tribunal se sentencie la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril del año 2008, el Tribunal dictó resolución mediante la cual repuso la causa al estado de emplazar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la última notificación de las partes de la resolución dictada.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero del año 2009, el abogado O.P., se dio por notificado de la resolución dictada.

En fecha doce (12) de enero de 2009, se libró Boleta de notificación.

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial abogada Z.S..

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, la abogada Z.S., presentó escrito de contestación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)

No es cierto que mi representada INVERMACA, le deba cantidad alguna al ciudadano P.D.J.Z..

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelarle al demandante ningún tipo de interés sobre la cantidad a reclamar.

Desconozco la letra de cambio consignada con el escrito de demanda….

En fecha treinta (30) de marzo del año 2009, el apoderado actor presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha treinta (30) de abril del año 2009, el abogado O.P., consignó copias simples.

En fecha cinco (05) de mayo del año 2009, se libró despacho de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, se agregaron a las actas las resultas del despacho de pruebas librado.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, el abogado O.P., presentó escrito de informes.

Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, el abogado O.P., ratificó el escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2009, y consignó en dos folios útiles el mismo escrito de informes presentado.

Concluida la tramitación de la presente causa pasa esta sustanciación, a dictar su decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

Dicho procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una (1) letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, la misma constituye el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, así como desconoce la letra de cambio consignada junto con el libelo de la demanda.

En tal sentido, es importante señalar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

De esta manera, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae los instrumentos fundamentales de la presente acción y la procedencia o no de la mutua petición propuesta, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia es un rico e importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, es por ello que el principio de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial y los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Pruebas Testimoniales. Promueve la testimonial jurada de la ciudadana Z.D.C.M.Z., venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual resultó comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a la evacuación de la presente prueba, se evidencia de las actas de examen de testigo, la comparecencia de la ciudadana Z.d.C.M.Z., a los actos fijados por el Tribunal comisionado. Del análisis de sus declaraciones, se observa que la testigo coinciden en afirmar que conoce a la existencia de la empresa INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), que tiene conocimiento de los pasivos dejados por dicha empresa, pendientes por pagar, asimismo, de sus declaraciones se evidencia que tienen conocimiento de los hechos narrados por las funciones que desempeñaba en la empresa demandada.

Ahora bien, el referido testimonio constitutivo de los hechos debatidos en el presente proceso, a juicio de esta jurisdicente constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto permite presumir la existencia de relaciones comerciales entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.

La parte demandada no presentó prueba alguna.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, observa esta juzgadora lo siguiente:

La prueba fundamental presentada por la parte actora como objeto de su pretensión, es el titulo valor denominado “LETRA DE CAMBIO”, sobre el cual nuestra doctrina patria ha señalado lo siguiente:

El autor A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” define la Letra de Cambio como:

el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o b beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala

.

El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio, de la siguiente manera:

  1. - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. - El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha de vencimiento.

  5. - Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador).

    Asimismo, el artículo 411 del Código de Comercio, complementa la formulación anterior del siguiente modo:

    El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado de nombre del librador.

    Como se observa del contenido del Artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener toda letra de cambio para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.

    En vista y razón de este análisis de cada uno de los requisitos de la letra de cambio, se puede observar que el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina.

    Del mismo instrumento se aprecia la fecha de emisión (05 de enero del año 2004); la cantidad de dinero expresada en números y letras (Treinta millones de bolívares, Bs. 30.000.000, oo); la persona a quien o cuya orden deben pagarse (P.Z.), y demás requisitos se infieren del mismo instrumento consignado en actas.

    Al considerar esta juzgadora que la prueba presentada por la parte actora cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma y por lo tanto constituye un medio de prueba de la obligación constituida entre el ciudadano P.Z. y la empresa INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA).

    Corresponde ahora analizar la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del mismo momento del vencimiento del titulo valor.

    Consta en actas que la defensora Judicial Ad- Litem, en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó formalmente el desconocimiento de la letra de cambio objeto de la presente pretensión.

    En tal sentido el Artículo 1364 del Código Civil vigente establece:

    Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…

    (Omissis y negrillas del tribunal)

    Observa esta Juzgadora que la Defensora Ad Litem designada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda luego de rechazar y contradecir la demanda, además desconoce la letra de cambio consignada con el escrito de la demanda.

    Ahora bien, cabe destacar que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas, siendo la asistencia jurídica de las partes durante la pendencia del proceso una de las instituciones que garantiza el referido derecho.

    Así las cosas, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicara por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel empalándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…

    No obstante lo antes trascrito, es menester precisar que el defensor ad-litem no actúa como un mandatario del demandado, sino como un auxiliar de justicia, porque sus funciones derivan directamente de la Ley, en este caso el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, las funciones desplegadas por el defensor ad-litem encuentran una limitación importante en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma transcrita, se evidencia que esa facultad o poder esta reservada a la parte misma, bien emanado el instrumento de ella o de algún causante suyo, y no es el caso del defensor ad-litem por que su mandato se concibe siempre en términos generales. Así se considera.

    Del análisis de las actas procesales se videncia que el defensor judicial ad-litem, Abogada Z.S. en ningún momento promovió las pruebas idóneas para probar la invalidez y/o falsedad de los hechos alegados, simplemente se limitó a oponerse al decreto intimatorio y a negar y contradecir en todos sus términos, es decir, una vez realizada la anterior narración y estableciendo como ha sido el procedimiento que debe observarse en la oportunidad que se desconozca un documento privado, por lo que esta juzgadora a revisar las actas procesales, constata que no se cumplió con lo previsto en los artículos 444 y 445 de la ley adjetiva civil; y al efecto observa la ausencia de elementos probatorios por parte del defensor judicial de la parte demandada, que ciertamente diere crédito a su alegación ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por el apoderado actor, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negrillas del Tribunal).

    Pretensión, que como ya se ha explicado exhaustivamente, fue comprobada por la parte demandante con el titulo valor letra de cambio y al no ser reconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, por los efectos anteriormente señalados, el mismo debe tenerse como reconocido. Así decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  9. - CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguida por P.D.J.Z.R. contra INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), ya identificados; y en consecuencia:

  10. - Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 5% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  11. - Se condena en costas a la parte perdidosa en esta instancia, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese.-

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:15 p.m., previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el numero No. 906, el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Septiembre de 2009.

    La Secretaria,

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