Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE 6979

PARTE ACTORA P.D.J.Z.D., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-5.050.310, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA O.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.530, domiciliado en la Calle Colombia, casa sin número, al fondo del Hospital General de Cabimas, de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), fue presentada demanda junto con sus anexos, por el abogado O.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.176.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.780, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad y municipio Cabimas, estado Zulia, siendo distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándola por recibida mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, y posteriormente, por medio de Resolución de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), DECLINA dicho tribunal la COMPETENCIA para conocer de la presente causa a este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en razón de su Incompetencia por el Territorio, dándola por recibida este tribunal en auto de fecha 08 de octubre de 2009, para que posteriormente fuera admitida la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el Ciudadano P.D.J.Z., contra el ciudadano O.O.L., mediante Decreto Intimatorio de fecha 15 de octubre de 2009. (fs. 01 al 12).

En fecha 22 de octubre del año 2.009, presente en la Sala del Tribunal el abogado O.J.P.L., por medio de diligencia expone que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa y solicitó al Tribunal librar Recaudos de Intimación a la parte Demandada; así mismo y simultáneamente, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de Embargo. El Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2.009, proveyó lo solicitado y en esa misma fecha libró los correspondientes recaudos de Intimación, Exhortándose suficientemente al Juzgado que le corresponda por distribución de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (fs. 13 al 16, p.p.).

En fecha 26 de octubre del año 2.009, este Tribunal DECRETÓ Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del Demandado, ciudadano O.O.L., titular de la cedula de identidad número V-7.732.530, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 95.958,18), en donde se apertura pieza de medida y se libra el correspondiente oficio y despacho de mandamiento. (fs 01 al 04, p.m.).

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio, ciudadano O.J.P.L., ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.D.J.Z.D., ya identificado, consigna en este acto, original de documento poder donde se acredita sus facultades de representación de su mandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N°. 71, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constante de cuatro (4) folios útiles.

Auto emanado de este Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde en su contenido ordena agregar en actas el antes descrito documento poder original, para luego resolver lo conducente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto el Tribunal observa que el abogado O.J.P.L., al momento de presentar o intentar la demanda, según su expresión, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano P.D.J.Z., ya identificados, representación ésta que se auto adjudica, pero sin demostrar en actas la cualidad que ostenta tener, es decir, no consignó documento Poder que pudiere haber sido otorgado por el ciudadano P.D.J.Z., que se requiere del profesional del derecho antes nombrado O.J.P.L., para constatar este Juzgador la certeza de las facultades que se atribuye, en cumplimiento a los artículos 150, 151, 152 y 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, y que a continuación se transcriben:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica… .

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(….)

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

(…).

Código de Ética:

Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia

.

Es deber del Tribunal, de conformidad con los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil cumplir con principios de carácter ético, que expresan:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio, ciudadano O.J.P.L., ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.D.J.Z.D., ya identificado, consigna original de documento poder donde se acredita sus facultades de representación de su mandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N°. 71, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constante de cuatro (4) folios útiles.

En relación a esta circunstancia imprevista, donde el abogado O.J.P.L., ya identificado, presentó documento poder antes descrito, para demostrar en ese acto posterior al nacimiento de la acción que se pretendió intentar al inicio, es menester analizar la doctrina y criterio jurisprudencial patrio, aplicable en este Tipo de evento y circunstancias procesales atribuidas al presente caso específico, mediante Sentencia, SPA, 24 de Enerote 1996, ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio T.C.N.V.. Corpoven, S.A., Exp. N° 10.459, S. N° 0041; O.P.T. 1996, N° 1, pág. 215; R&G, 1996, Primer Trimestre, Tomo CXXXVII (137), n° 269-96, PÁG. 551; y que a continuación se lee:

… La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…

. (el subrayado es del Tribunal)

En consecuencia, y en fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales transcritas, es deber de este Administrador de Justicia, garantizar el cumplimiento de las mismas, por lo que, una vez analizada las actas procesales, se concluye, 1)- que el profesional del derecho O.J.P.L., pretendió actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano P.D.J.Z., ya identificados, al momento de querer intentar la demanda, pero sin haber sido consignado junto con en el libelo de demanda dicho instrumento poder, para constatar el Juez la certeza de las facultades que se atribuye el presunto apoderado, en cumplimiento a las normas aplicables antes transcritas, y en especial al ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde exige como requisito de indispensable cumplimiento, el consignar documento poder que establece las facultades que se adjudica el presunto apoderado; 2)- En cuanto, a que el nombrado abogado consigno posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2009, original de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N°. 71, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, es preciso recalcar, que el abogado O.J.P.L., ya identificado, con ésta actuación ratifica más aun que al momento de pretender intentar la demanda no consigno el instrumento poder que acreditara las facultades que se atribuía el presunto apoderado, ya que incumplió el requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los demás requerimientos legales señalados para actuar como apoderado judicial, creando como consecuencia con esta omisión, la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal circunstancia, ya que, luego no puede ser convalidada la nulidad absoluta verificada, por cuanto resulta insanable hacerlo, e imposible rectificar o subsanar lo que ya esta absolutamente nulo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y en virtud de que el profesional del derecho O.J.P.L., ya identificado, no cumplió las disposiciones anteriormente señaladas, y encontrándonos frente a una situación jurídica totalmente abstracta al orden legal y contraria a nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Juzgador no pudiendo darle ninguna otra interpretación por ser ésta de orden público, en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja SIN NINGUN EFECTO el presente procedimiento, declarando NULA de toda nulidad la presente causa y REVOCÁNDOSE por Contrario Imperio la Admisión de la misma, así como el Decreto de medida de Embargo Preventivo, junto con los recaudos proveídos, tales como los de citación y exhorto, como los oficios y mandato de ejecución de la medida decretada de embargo, y todas la demás actuaciones realizadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Devolver La letra de cambio en original, al titular de la misma, es decir, a la parte actora el ciudadano P.D.J.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.050.310.

SEGUNDO

Se ordena agregar a las actas el oficio N°. 6130-1110-6979-2009 y el despacho que lo acompaña, constantes de dos (02) folios útiles. Así mismo se ordena agregar a las actas el oficio No. 6130-1111-6979-2009 y el despacho, boleta de intimación y las copias certificadas del libelo de la demanda que lo acompañan, constante de seis (06) folios útiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.G.L.E.S.,

ABG. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) .

EL SECRETARIO,

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