Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto: N° AP21-L-2008-000303

Parte demandante: M.P.H., C.L.A.H., A.R.A.H., M.L.A.H., Rosa de los Á.A.H. y J.A.D., titulares de la cédulas de identidad Nº E-782.253, 6.456.745, 6.842.781, 10.826.396, E-784.917 y 2.925.279, respectivamente.

Apoderados judiciales: E.R.J.G., Y.F., T.R.d.P. y S.L.G.F., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.372, 59.130, 1.137 y 38.238, respectivamente.

Parte demandada: Sadeven, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, nscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.04.1989, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Primero

Apoderados judiciales: J.A.M.R. y M.A.E.V., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 47.236 y 117.781, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

I

Antecedentes

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, en este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar los apoderados judiciales de los demandantes, señalaron que el ciudadano A.J.A.H., comenzó a prestar servicios para la demandada, en el Proyecto PRETROZUATA, como Coordinador de Pruebas Hidrostáticas, desde el 13.09.1999 al 22.10.2000, devengando un salario de Bsf. 1.550,01, Proyecto PDVSA-ENI LASMO-DACION FASE I, desde el 13.05.2002 al 18.10.2002, como Coordinador de Pruebas Hidrostáticas, devengado un salario de Bsf. 1.550,01, Proyecto PDVSA-ENI LASMO-DACION FASE II, desde el 25.08.2002 al 30.03.2004, como Coordinador de Pruebas Hidrostáticas, devengando un salario de Bsf. 1.700,01, Proyecto HAMACA (AMERIVEN-PDVSA), desde el 01.05.2004 al 30.08.2004, desempeñando el cargo de Supervisor de Construcción, devengando un salario de Bsf. 1.899,99, Proyecto HAMACA II (AMERIVEN-PDVSA), desde el 05.11.2004 al 11.02.2005, desempeñando el cargo de Supervisor de Construcción, devengado un salario de Bsf. 2.250, desde el día 16.11.2005 se desempeño como Supervisor de Proyecto II, en un horario de 07:00 a.m. hasta la 03:00 p.m., devengado un salario de Bsf. 3.000,00, hasta el día al 19.06.2006, cuando fallece en un accidente de transito, en el trayecto del trabajo a su casa, en un transporte asignado por la demandada.

En este sentido, señaló que aproximadamente a las 03:00 p.m., del 19.06.2006, cuando el ciudadano A.J.A.H. era trasladado desde su sitio de trabajo a su residencia, en el transporte asignado por la demandada, el cual sale de la vía por maniobras realizadas por el chofer y se estrella contra un objeto fijo (tubería de petróleo produciendo el volcamiento), que existen contradicciones entre la declaración del chofer del transporte y las declaraciones de la mayoría de los pasajeros de la unidad, en lo que respecta al estado del tiempo, el momento del accidente, la velocidad y las maniobras realizadas por el chofer.

Que no fue sino hasta la fecha 22.06.2006, que la demandada realizó la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad incumpliendo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Reglamento y, en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del informe de fecha 28.06.2006, emanado del mencionado Ente, del cual se puede extraer, que el chofer no recibió las charlas de información de manejo defensivo, las cuales estaban pautadas para el 07.07.2006, incumpliendo la demandada con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de los riesgos y elaboración de Programa de Seguridad e Higiene Industrial, evidenciándose la configuración del Hecho Ilícito.

Que en atención a lo anterior solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción y se condene a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses, bonificación obra, compensación sobre tiempo, complemento de antigüedad, prestación por muerte del trabajador (artículo 85 de la LOPCYMAT), indemnización por muerte (artículo 567 LOT), indemnización (artículo 130 ordinal 1º LOPCYMAT), daño moral, intereses de mora, indexación y costas procesales.

Contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, admitió que el demandante prestó servicios para su representada hasta el día 19.06.2006, y de igual forma, aceptó el accidente in itinere, indicando que el mismo se produjo por las condiciones ambientales imperantes para el momento del suceso y por el hecho de un tercero, lo que es lo mismo por la acción del conductor de un vehiculo que se trasladaba en sentido contrario.

Por otro lado, señaló que niega la responsabilidad objetiva toda vez que el accidente no ocurrió por su negligencia, como aduce la parte actora, ya que el mismo se deriva de la acción de un conductor de un vehiculo que se trasladaba en sentido contrario.

Niega, rechaza y contradice haber asumido una actitud culposa en virtud que el accidente se produjo por una causa ajena y no imputable, considerando que en ningún momento actuó de manera irresponsable ni con inobservancia de la norma, tal como se puede evidenciar del informe de INPSASEL, no la condenó a cancelar indemnizaciones, ante la evidente inexistencia de los factores de dolo y culpa es imposible determinar la existencia de un hecho ilícito, toda vez que la unidad siniestrada estaba en perfecto estado de funcionamiento y el conductor se encontraba en las condiciones requeridas para la conducción de la unidad.

Señala que el actor no señala la oportunidad en que la demandada hizo la notificación del accidente del trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice, que de este hecho se desprenda la existencia de dolo ò culpa en el hecho.

Aduce que la empresa tiene una responsabilidad subjetiva por no haberse verificado la existencia de dolo ó culpa en su actuación, y en consecuencia no se configura la existencia de un hecho ilícito.

Opone el pago de las prestaciones sociales y beneficio de ley cancelados a la señora F.A.D.A., quien actuando como concubina del trabajador fallecido, presento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, a nombre de la sucesión de A.J.A.H., emitido por el SENIAT, por lo que nada queda por adeudar a los accionantes ni a la concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente niega de forma pormenorizada adeudar las prestaciones previstas en los artículos 567 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las previstas en los artículos 85, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fundados en la existencia de un accidente laboral producido con dolo y culpa, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

III.

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, el tiempo de servicio y el accidente in itinere, por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, más no así el monto demandado por este concepto.

En consecuencia, el tema a decidir por este Juzgado, se circunscribe a determinar la validez de la excepción del pago transaccional suscrito entre la ciudadana la F.A.d.A. y la parte demandada opuesto por esta última en lo que respecta a los conceptos peticionados.

No obstante, en el presente caso, este Juzgador debe examinar primeramente la cualidad invocada por los demandantes, los cuales reclaman el pago de la prestación de antigüedad, daño moral y las indemnizaciones contempladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la muerte del ciudadano A.J.A.H. en un accidente in itinere.

Dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las Pruebas

Parte actora

Instrumentales

Del folio N° 07 al 186, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizaron observación alguna respecto a dichos instrumentos, los cuales son a.d.l.s. forma:

Folio Nº 07, recibo de pago de prestaciones sociales, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma no le es oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de firma ó sello que denoten autoria. Así se establece.

Folio Nº 08 al 32, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, del presente expediente, copias certificadas, del expediente Nº 44652, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual en fecha 14.08.2007, se otorga el Titulo de Únicos y Universales Herederos en la sucesión a los ciudadanos M.P.H.d.A., C.L.A.H., A.R.H., M.L.A.H., Rosa de los Á.A.H. y J.A.D., del de cujus J.L.A., este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a las que estas se contraen. Así se establece.

Folio Nº 33 al 42, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, del presente expediente, copias simples, del expediente Nº 2414, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Sede Los Teques, en el cual en fecha 13.12.2006, se otorga el Titulo de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos M.P.H.D.d.A. y J.L.A. del causante A.J.A.H., este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a las que estas se contraen. Así se establece.

Folio Nº 43, del cuaderno de recaudos Nº 02, del presente expediente, original, de la constancia emanada del Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada a favor de la parte actora, en fecha 15.02.2007, en la cual la demandada señala que el actor prestó servicios desde el 16.11.2005 al 19.06.2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Construcción, este Juzgador la desecha toda vez que nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 44 al 72, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, del presente expediente, copias certificadas, del expediente Nº A-258-06, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de la Investigación por accidente del trabajador A.J.A.H. contra Sadeven, realizada forma documental referencial basadas en la entrevista de los trabajadores involucrados en el accidente, con el objeto de reconstruir los hechos que pudieron haber conllevado a que se produjera el accidente, para determinar las causas inmediatas y básicas de la ocurrencia del mismo, en el cual concluyen que las causas inmediatas son la falta de formación y capacitación, pavimento húmedo y desconocimiento de las medidas de prevención y control de riesgos, y las causas básicas son la falta de detención, evaluación y gestión de riesgos, inexistencia de la planificación del programa de formación, incluyendo temas a la necesidad de funciones ó cargo, coordinación entre empresa contratante, contratista y subcontratista para la revisión del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, concluyendo que el accidente investigado es un accidente de trabajo y ordenando a la demandada que: 1) debe notificar de forma inmediata de los accidentes al mencionado Ente, dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia, dentro de las 12 horas siguientes, 2) deberá investigar y analizar todos los accidentes de trabajo que puedan ocurrir función ésta que debe ser apoyada por el Comité de Seguridad y S.L., dejando constancia por escrito del análisis e investigación de tales eventos, emitiendo recomendaciones que permitan la no ocurrencia de sucesos similares, 3) elaborar, adaptar e implantar para futuros proyectos un Programa de Adiestramiento para todo el personal con respecto a la prevención de accidentes, enfermedades ocupacionales, cuyo contenido debe estar enfocado a los factores de riesgo a los cuales están expuestos por ocupación y del medio ambiente de trabajo, adoptando medidas de prevención y control, 4) la capacitación e información en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, con relación directa sobre los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a las que estas se contraen. Así se establece.

Folio Nº 73 al 186, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, del presente expediente, copias simples, de los expedientes Nº NP01-P-2’’6-001579 y NP01-P-2006-001617, emanados de los Tribunales Cuarto y Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivo de diversas actuaciones relacionadas con el accidente ocurrido, y de las mismas se evidencia el informa suscrito por el Funcionario Investigador del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre – Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre – Unidad Estatal Nº 22, Monagas Departamento de Investigaciones Penales, en el cual señala que no se observaron infracciones y concluye que la causa del accidente es la imprudencia de un segundo vehiculo el cual se dio a la fuga, al invadirle el canal de circulación al vehiculo involucrado. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos L.M., L.A.C.Q., C.J.O.T., M.C.S.C., J.L.D., L.M., D.E. y A.J.A.G., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

Pruebas de la demandada

Instrumentales

Del folio N° 06 al 152, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 01, del presente expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció las instrumentales, no obstante señaló al Tribunal que la instrumental que riela al folio Nº 11, es una copia del Registro de Información Fiscal, relacionado con la Sucesión de A.J.A.H., que nada aporta, toda vez que para obtener la misma, es necesario la sentencia de un Tribunal de la declaración universal de herederos, pasa de seguida este Juzgador analizar el material probatorio de la siguiente forma:

Folio Nº 06, marcada “B”, original, del instrumento en el cual la demandada cede a favor de la ciudadana A.R.A. de Hernández, una parcela ubicada en el cementerio, en fecha 17.06.2006, este Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a los hechos a la que la misma se contrae. Así se establece.

Folio Nº 07, marcada “C”; copia simple, de la constancia de residencia, emanada del Director de Registro Civil del Estado Carabobo Alcaldía del Municipio San Diego, de fecha 12.09.2006, este Juzgador aprecia que la ciudadana F.A.d.A., solicitó un constancia de residencia, de su concubino (difunto), acompañada de los ciudadanos M.R. y Ynoselete Rodríguez, quienes bajo juramento manifestaron. Primero: Que el ciudadano A.J.A.H., residió en la Urb. La Esmeralda, Manz. E-8. Nº 64, jurisdicción de este Municipio, durante 16 hasta la fecha 19.06.06, cuando falleció. Según certificado de defunción Nº 082-2006. Así se establece.

Folio Nº 08 al 10, ambos inclusive, marcada “D”, copia simple, este Juzgador aprecia que es la solicitud presentada por la ciudadana F.A.d.A., al notario publico para que se sirva a interrogar a los testigos para que den fe de la unión concubinaria que mantuvo con el finado A.J.A.H., quien falleció ab intestato, el día 19.06.2006, tal y como se desprende del acta de defunción, sobre los siguientes particulares, Primero: Si conocieron de vista trato y comunicación al difunto A.J.A.H.. Segundo: Si saben y les consta que era hijo de J.A.L. y M.P.H.A.. Tercero: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace más de 10 años. Cuarto: Si pueden dar fe que el de cujus y mi persona convivimos por más de 10 años. Quinto: Si saben y les consta que convivimos en la Urbanización La Esmeralda, Manzana E-8 Nº 64, del Municipio San D.d.E.C., se evidencia la evacuación de los testigos R.C. y N.I., en fecha 29.08.2006, quienes señalaron; al primer particular, lo conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, al segundo: si saben y les consta, al tercero; si la conocen de vista, trato y comunicación hace más de 10 años, al cuarto; si saben y le consta, al quinto; si saben y le consta. Así se establece.

Folio Nº 11, marcada “E”, copias simples, de: 1) cedula de identidad de la ciudadana F.A.d.A. y; 2) de Registro Nº 2680135, RIF Nº J-21666722-7, fecha de inscripción 22.09.2006, de la sucesión de A.J.A.H., emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a la que la misma se contrae. Así se establece.

Folio Nº 12 al 18, ambas inclusive, marcada “F”, original, transacción suscrita por la demandada y F.A.d.A., por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 23.05.2007, mediante la cual se cancela la cantidad de Bsf. 28.087,89, cheque Nº 42549872, girado en contra del Banco del Caribe, a nombre de F.A.d.A., este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a la que la misma se contrae. Así se establece.

Folio Nº 19, marcada “G”, original, liquidación final del contrato del Trabajo, emanada de la parte demandada a favor del actor, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que se evidencia que la misma solo esta suscrita por la demandada, por lo que no le es oponible a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 20 al 23, marcadas “H” e “I”, copias simples, de 2 cheques a favor de la ciudadana F.A.d.A., en fecha 26.04.2007, por la cantidad de Bsf. 2.000,00, c/u, por concepto de pago de siniestros; asimismo, originales de los recibos de indemnizaciones de Seguros Mercantil de 2 pagos de Bsf. 2.000,00, c/u, correspondiente al 100% del monto asegurado por el fallecimiento del ciudadano A.J.A.H., de las pólizas contratadas por la demandada, debidamente suscrita por la ciudadana F.A.d.A., este Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a los hechos a la que la misma se contrae. Así se establece.

Folio Nº 24 al 109, ambos inclusive, marcados “J”, copias certificadas, del expediente Nº NP01-P-2006-001579, emanado del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivo de diversas actuaciones relacionadas con el accidente ocurrido, este Juzgador observa que estas instrumentales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito ut supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 110 al 152, ambas inclusive, marcadas “K”, copias certificadas, del expediente Nº A-258-06, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de la Investigación por accidente del trabajador A.J.A.H. contra Sadeven, este Juzgador observa que estas instrumentales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito ut supra otorgado. Así se establece.

Informes.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas al folio Nº 114, de la pieza Nº 01, del presente expediente, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la sucesión de A.J.A.H., se encuentra registrada en su sistema en el Nº J-31666722-7, cuyo representante legal es la ciudadana F.A.d.A., RIF E-8119630-8. Así se establece.

Declaración de parte

Se tomó la declaración de partes prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la ciudadana C.L.A.H., en su carácter de parte actora – hermana del de cujus -, quien señaló al Tribunal entre otros particulares que reside en la ciudad de Los Teques al igual que su señora Madre, que una persona de la empresa les informa vía telefónica del accidente ocurrido, que se trasladaron al sitio del suceso, que su hermano era una persona independiente, que ellas residen en los Teques que lo veían ocasionalmente por su trabajo, que le consta que la ciudadana F.A.d.A. era su concubina.

Asimismo, se instó al apoderado judicial de la parte demandada que informara al Tribunal sobre lo ocurrido posterior al accidente, señalando que la empresa le canceló a persona que se presentó como concubina.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se extrae que los ascendientes no estaban a cargo del –hoy- difunto para la época de su muerte. Así se establece.

V.-

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

La pretensión de los actores – Madre y hermanos - va dirigida al pago de la prestación de antigüedad, daño moral y las indemnizaciones contempladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la muerte del ciudadano A.J.A.H. en un accidente in itinere.

En este sentido, se debe traer a colación los parágrafos segundo y tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Parágrafo Segundo. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra por muerte del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 tendrán derecho a recibir la indemnización que hubiere correspondido al trabajador, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 569 y 570 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

Parágrafo Tercero. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, disponen los artículos 567 y 568 eiusdem lo siguiente:

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y (Subrayado del Tribunal).

(…)

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 796, de fecha 16.12.2003, al interpretar quienes son los beneficiarios de esta indemnización por muerte del trabajador señaló que:

Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

Ha establecido esta Sala en fallo de fecha 29 de noviembre de 2001, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del m.T., en sentencia Nº 630, de fecha 16.06.2006, extiende la interpretación del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo al daño moral producto de un infortunio de trabajo expresando que:

Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (2) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

(…)

Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.

En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Conviene destacar, la sentencia Nº 1.716, de fecha 02.08.2007, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se interpreta la cualidad que exige la Ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana D.B.d.P., madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar del vicio señalado, ello no resulta determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana D.B.d.P. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acoge a la doctrina de casación establecida en los casos in comento, y en tal sentido concluye que los ciudadanos C.L.A.H., A.R.H., M.L.A.H., Rosa de los Á.A.H. y J.A.D. (hermanos del de cujus) carecen de la cualidad que exige el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar las indemnizaciones por la muerte del trabajador A.J.A.H.. Así se establece.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.L.A.H., A.R.H., M.L.A.H., Rosa de los Á.A.H. y J.A.D. contra Sadeven, S.A. Así se establece.

En lo concerniente a la ciudadana M.P.H.d.A., (madre), no se evidenció a los autos que dependiera del difunto hasta el momento del fallecimiento, por lo al no demostrar la cualidad exigida para solicitar las indemnizaciones por la muerte del trabajador, son razones suficientes para declara sin lugar la demanda incoada M.P.H.d.A. contra Sadeven, S.A. Así se establece.

En atención a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la excepción de pago (transacción) presentada por la parte demandada toda vez que los actores carecen de cualidad para solicitar las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

Vista la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por ciudadanos M.P.H.d.A., C.L.A.H., A.R.A.H., Rosa de los Á.A.H. y J.A.D. contra Sadeben, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

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