Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000653

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Datos del Imputado

C.P.A.G., C.I. N° 16.088.261, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-04-1981, de 27 años de edad, soltera, oficio del hogar, hija de G.A. y M.G., domiciliada en Rio Claro, barrio el Cementerio, sector la frontera a media cuadra de la familia Cortes, teléfonos 0416-253-8952 y 0416-751-4111, este ultimo pertenece a su hermano.

J.C.C.P., C.I N° 15.447.122, natural de Rio Claro, parroquia Juárez, del Estado Lara, fecha de nacimiento 04-10-1981, de 27 años de edad, soltero, obrero de carpintería, hijo de J.R.C. y M.T.d.P. domiciliado en Rio Claro, barrio el Cementerio, calle parra, casa N° 24, cerca de la escuela concentrada 544. Teléfonos 0416-851-9455.

Enunciación de los Hechos

En fecha 06-02-2009, los funcionarios R.G., O.A.M.V. y Luzmer Guillen, adscritos a las FAP del Estado Lara, Comisaria 19 del Manzano, puesto policial de Rio Claro, siendo las 9 de la noche, estando en labores de patrullaje procediendo en el sector el cementerio a entrar al Centro Social Deportivo Gaby, procediendo a realizar una inspección de personas a los ciudadanos que allí se encontraban de común acuerdo a lo pautado en el COPP, en el sitio se encontraba una ciudadana que vestía ropa deportiva, realizándole la revisión corporal una fémina, encontrándole a la altura de los senos, una caja de cigarros en el que se lee el nombre Universal, y dentro de ella 12 Envoltorios de Regular Tamaño Confeccionados en Material Sintético Negro amarrado con hilo pabilo contentivos de un polvo que expide fuerte Olor, y un bolsillo del suéter que portaba la cantidad de 100.00, Cien Bolívares Fuertes, en papel moneda nacional, Dos (2) celulares marca RAZR V3C, y el otro marca Huawey, de igual manera se le realiza una inspección minuciosa a otro ciudadano luego de adoptar una aptitud grosera, hostil en contra de la comisión, encontrándosele en su cartera de cuero de color Marrón, un (1) Envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color Negro, contentivo de una sustancia que expide Fuerte Olor, dentro de la cartera también se encuentra la cantidad de 142 bolívares fuertes, en papel moneda nacional, dos celulares marca Huawey, quedando los ciudadanos identificados como Almario Graterol C.P., portadora de la C.I. N° 16.088.201, de fecha de nacimiento 16-04-1981 domiciliada en Rio Claro, barrio el Cementerio sector la frontera. Cárdenas parra J.C. portador de la C.I. N° 15.447.122, natural de Rio Claro, barrio el Cementerio, calle Parra, casa N° 24.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 07-02-2009, suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determino que en relación a la cantidad:

  1. 12 Envoltorios de Regular Tamaño Confeccionados en Material Sintético Negro amarrado con hilo pabilo contentivos de un polvo que expide fuerte Olor, posee un peso bruto de Siete Gramos (7 gr) y un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 gr), se concluye que luego de ser observadas en el microscopio y por sus características es de la droga Cocaína. A los cuales fueron incautados a la ciudadana: Almario Graterol C.P., C.I. N° 16.088.201.

  2. Un (1) Envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color Negro, contentivo de una sustancia que expide Fuerte Olor, el cual posee un peso bruto de cero coma cinco gramos (0,5 gr) y un peso neto de cero coma cuatro gramos (0,4 gr) se concluye que luego de ser observadas en el microscopio y por sus características es de la droga Cocaína.

    Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

  3. Acta Policial de fecha 06-02-2009, los funcionarios R.G., O.A.M.V. y Luzmer Guillen, adscritos a las FAP del Estado Lara, Comisaria 19 del Manzano, puesto policial de Rio Claro, siendo las 9 de la noche, estando en labores de patrullaje procediendo en el sector el cementerio a entrar al Centro Social Deportivo Gaby, procediendo a realizar una inspección de personas a los ciudadanos que allí se encontraban de común acuerdo a lo pautado en el COPP, en el sitio se encontraba una ciudadana que vestía ropa deportiva, realizándole la revisión corporal una fémina, encontrándole a la altura de los senos, una caja de cigarros en el que se lee el nombre Universal, y dentro de ella 12 Envoltorios de Regular Tamaño Confeccionados en Material Sintético Negro amarrado con hilo pabilo contentivos de un polvo que expide fuerte Olor, y un bolsillo del suéter que portaba la cantidad de 100.00, Cien Bolívares Fuertes, en papel moneda nacional, Dos (2) celulares marca RAZR V3C, y el otro marca Huawey, de igual manera se le realiza una inspección minuciosa a otro ciudadano luego de adoptar una aptitud grosera, hostil en contra de la comisión, encontrándosele en su cartera de cuero de color Marrón, un (1) Envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color Negro, contentivo de una sustancia que expide Fuerte Olor, dentro de la cartera también se encuentra la cantidad de 142 bolívares fuertes, en papel moneda nacional, dos celulares marca Huawey, quedando los ciudadanos identificados como Almario Graterol C.P., portadora de la C.I. N° 16.088.201, de fecha de nacimiento 16-04-1981 domiciliada en Rio Claro, barrio el Cementerio sector la frontera. Cárdenas parra J.C. portador de la C.I. N° 15.447.122, natural de Rio Claro, barrio el Cementerio, calle Parra, casa N° 24.

  4. Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-ATF-285 de fecha 09-03-2009 practicada por los Expertos T.M., W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Alamario Graterol C.P., C.I N° 16.088.201, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No es Marihuana”, y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína), no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannibol de (marihuana). De allí se observa la convicción de la relación de este ciudadano con la sustancia estupefaciente

  5. Experticia de Barrido N° 9700-ATF-288 de fecha 09-03-2009, realizada por el Experto T.M., W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a: Caja usualmente usada para cigarrillos, se determino la presencia de metabolitos de alcaloides (cocaína). Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente se esta en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada en el envase o caja que portaba la ciudadana es cocaína.

  6. Experticia de Identificación Plena; realizada por el experto, Puertas Jesneider, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se identifica al ciudadano: Alamario Graterol C.P., C.I N° 16.088.201,de fecha de nacimiento 16-04-1981, domiciliada en Rio Claro, barrio el Cementerio, sector la Frontera. Los cuales son indispensables para realizar la acusación.

  7. Experticia de Autenticidad o falsedad; realizada por el experto adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Billetes de Papel Moneda, en la que se arroja como conclusión que los billetes son emitidos por el Banco central de Venezuela y que los mismos son auténticos.

  8. Experticia Química signada con el N° 9700-127-ACD-0287, de fecha 09-03-2009, realizada por el Experto T.M., W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a 12 Envoltorios de Regular Tamaño Confeccionados en Material Sintético Negro amarrado con hilo pabilo contentivos de un polvo que expide fuerte Olor, posee un peso bruto de Siete Gramos (7 gr) y un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 gr), se concluye que luego de ser observadas en el microscopio y por sus características es de la droga como Cocaína.

  9. Experticia Vaciado de contenido: de fecha 12-02-2009, signada con el N° 9700-127-EI-056-09, realizada por el Experto A.C.C. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: Un equipo celular marca Motorola, modelo v3c, código SJUG1440FEJ201162AEA0230Z, en el cual se da como conclusión; Tiene un funcionamiento normal, almacenado cuatro mensajes de entrada, uno (01) de salida. Un equipo celular marca: Huawey, modelo: c5588, serial 01509621504/0F92D000 en el cual se da como conclusión: tiene un funcionamiento normal, en cuando al vaciado de contenido no se pudo realizar ya que el mismo presenta bloqueo de sus funciones.

    En cuanto al Delito de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Esjudem, que se le imputa al ciudadano: Cárdenas Parra J.C. C.I. N° 15.447.122

  10. Acta policial, de fecha 06-02-2009, los funcionarios R.G., O.A.M.V. y Luzmer Guillen, adscritos a las FAP del Estado Lara, Comisaria 19 del Manzano, puesto policial de Rio Claro, siendo las 9 de la noche, estando en labores de patrullaje procediendo en el sector el cementerio a entrar al Centro Social Deportivo Gaby, procediendo a realizar una inspección de personas a los ciudadanos que allí se encontraban de común acuerdo a lo pautado en el COPP, en el sitio se encontraba una ciudadana que vestía ropa deportiva, realizándole la revisión corporal una fémina, encontrándole a la altura de los senos, una caja de cigarros en el que se lee el nombre Universal, y dentro de ella 12 Envoltorios de Regular Tamaño Confeccionados en Material Sintético Negro amarrado con hilo pabilo contentivos de un polvo que expide fuerte Olor, y un bolsillo del suéter que portaba la cantidad de 100.00, Cien Bolívares Fuertes, en papel moneda nacional, Dos (2) celulares marca RAZR V3C, y el otro marca Huawey, de igual manera se le realiza una inspección minuciosa a otro ciudadano luego de adoptar una aptitud grosera, hostil en contra de la comisión, encontrándosele en su cartera de cuero de color Marrón, un (1) Envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color Negro, contentivo de una sustancia que expide Fuerte Olor, dentro de la cartera también se encuentra la cantidad de 142 bolívares fuertes, en papel moneda nacional, dos celulares marca Huawey, quedando los ciudadanos identificados como Almario Graterol C.P., portadora de la C.I. N° 16.088.201, de fecha de nacimiento 16-04-1981 domiciliada en Rio Claro, barrio el Cementerio sector la frontera. Cárdenas parra J.C. portador de la C.I. N° 15.447.122, natural de Rio Claro, barrio el Cementerio, calle Parra, casa N° 24.

  11. Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-ATF-286 de fecha 09-03-2009 practicada por los Expertos T.M., W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Cárdenas Parra J.C., donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta Marihuana, y en la muestra de Orina “no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana).

  12. Experticia de Barrido N° 9700-ATF-288 de fecha 09-03-2009, realizada por el experto T.M., W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a: Una Prenda de Vestir Masculina, conocida como cartera de cuero, se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína). Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada en el pantalón que portaba el ciudadano es cocaína.

  13. Experticia de Identificación Plena realizada por el experto, Puertas Jesneider, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se identifica al ciudadano: Cárdenas Parra J.C., C.I. N° 15.447.122 natural de Rio Claro, barrio el Cementerio, calle Parra, casa N° 24. Los cuales son indispensables para realizar la presente acusación.

  14. Experticia de Autenticidad o Falsedad; realizada por la experto H.T. y R.S., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a billetes de papel moneda en la que se arroja como conclusión que los billetes son emitidos por el Banco Central de Venezuela y que los mismos son auténticos.

  15. Experticia Química, signada con el N° 9700-127-ACD-0287, de fecha 09-03-2009, realizada por T.M. y W.M. adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a 12 Envoltorios de Regular Tamaño Confeccionados en Material Sintético Negro amarrado con hilo pabilo contentivos de un polvo que expide fuerte Olor, posee un peso bruto de Siete Gramos (7 gr) y un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 gr), se concluyo de que luego de ser observadas en el microscopio y por sus características es de la droga como cocaína.

  16. Experticia de vaciado contenido: de fecha 12-02-2009, signada con el N° 9700-127-EI-056-09, realizada por el Experto A.C.C. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: Un equipo celular marca Samsung, modelo SCH-L310, código 06.10/02407579173/1873625, en el cual se da como conclusión: tiene un funcionamiento normal, almacenado 10 Diez mensajes de entrada, trece (13) de salida. Un equipo celular marca: Huawei, modelo: c5588, serial esn: 01807573659/1273909B, en el cual se da como conclusión: tiene un 01807573659/1273909B, en el cual se da como conclusión: tiene un funcionamiento normal, en cuando al vaciado de en el se observan 4 mensaje de texto de entrada y no presenta en el buzón de salida.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

    En la Celebración de la Audiencia Oral, la Defensa solicitó al Tribunal emita el procedimiento respectivo a la solicitud de la revisión de Medida Cautelar de C.P.A.G. la cual se había efectuado antes de la realización de este acto, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 3 años. El Tribunal verificado como fue la solicitud de medida cautelar interpuesta por parte del defensor en razón de la ciudadana C.P.A.G. y por cuanto de la norma que señala la pena, la cual no excede en su limite máximo de 10 años quedando exento la presunción razonable del Peligro de Fuga señalado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Verificado igualmente que no presenta antecedentes penales, ni conducta predelictual, así como la cantidad de la sustancia incautada en pequeñas cantidades este Tribunal Acuerda Otorgar Medida Cautelar señalada en el articulo 256 ordinal 3, como lo es presentación cada 15 días ante este Tribunal; En el Acto de la celebración de la Audiencia Preliminar el Representante del Ministerio Público ratifico el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., posteriormente se le cedió la palabra a los Imputados, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto a los imputados C.P.A.G. y J.C.C.P., si deseaba rendir declaración, frente a la cual, ambos expusieron que deseaban declarar, y en este acto Admitieron los hechos, por los cuales los acusa el Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, en relación a la ciudadana ALMARIO GRATEROL C.P., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte 3 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a J.C.C., por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; SEGUNDO: A los fines de la Imposición de la Pena, en razón de la ciudadana ALMARIO GRATEROL C.P., en cuanto al Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte 3 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una Pena de Cuatro (4) a Seis (6) Años de prisión, y aplicándole la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda en Cinco (5) Años de prisión, asimismo, en atención los establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja a la mitad arroja como resultado Dos (2) Años y Seis (6) Meses, y con aplicación a la atenuante genérica por cuanto no presenta antecedentes penales, una vez verificado en el sistema Juris 2000, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se otorga una rebaja de Seis (06) Meses, siendo en definitiva la pena a cumplir y por la cual Se Condena a la ciudadana C.P.A.G., C.I Nº 16.088.201, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: En cuanto al ciudadano J.C.C.P., conforme a lo que establece el articulo 42 de la norma adjetiva Se le Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el Lapso de Un (01) Año y se le impone como condiciones lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 3, como lo es: No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se le Ordena la practica de experticias para determinar el consumo de Sustancias o no, cada 3 meses ante la ONA y la del Ordinal 1 la cual es Residir en la dirección aportada al Tribunal y Someterse a la Supervisión del Delegado de Pruebas; CUARTO: Se Ordena la confiscación del los 2 celular y 100 Bolívares Fuertes incautados a la ciudadana C.P.A., los cuales deberán ser puesto a la orden y disposición de la ONA, conforme a lo señalado en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Droga conforme a lo señalado en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEXTO: Se Ordena Aperturar Cuaderno Separado en relación al ciudadano J.C.C., manteniéndose el cuaderno en Este Tribunal, a los fines de supervisar el beneficio Otorgado; SEPTIMO: En cuanto a la ciudadana C.P.A.G., Se Ordena la remisión de las actuaciones en originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda una vez Decretada Definitivamente Firme la Sentencia; OCTAVO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. NOVENO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

    Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese

    EL JUEZ

    ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ

    LA SECRETARIA

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