Decisión nº KP02-N-2009-000761 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000761

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° TPE-13-134, de fecha 15 de enero de 2013, anexo al cual remitió escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana R.P.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.385.767, asistida por la abogada M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el día 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró que le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer y decidir el juicio interpuesto.

De seguida en fecha 21 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la notificación de las partes.

Por tanto, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto admitiendo la presente demanda de nulidad, y ordenando en consecuencia, librar las respectivas citaciones y notificaciones de Ley. En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interponen el presente recurso por nulidad absoluta del documento de venta suscrito. Que “Desde el año 1.978, [ha] venido ocupando el inmueble identificado con el Nº 21 ubicado en la vereda 28 de la Urbanización El Obelisco, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual durante todo este período de tiempo [ha] vivido con [su] familia, [sus] hijos y actualmente su [nieta] (…) [Que] en el mes de enero de 1.978, [su] legítimo cónyuge celebró Contrato de Compra-Venta con el Ciudadano J.P.S., quien para ese momento era adjudicatario del inmueble (…)”.

Que su fallecido cónyuge “(…) pactó en vida la Compra-Venta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) de los anteriores a la RECONVERSION MONETARIA, cancelando CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el saldo deudor, o sea, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) al momento de formalizarse la venta (…)”.

Que sin embargo, a su extrañeza, a pesar de que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), en fecha 11 de marzo de 1998, remitió comunicación al Registro Subalterno del Segundo Circuito de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que se abstuviese de protocolizar documento de venta del mencionado inmueble a nombre del ciudadano J.P., quedando demostrados los vicios en que se incurrió para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad; en fecha 6 de abril del mismo año, se protocolizó el referido documento en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo I, Protocolo Primero.

Que por tanto, “En apego al fiel cumplimiento de las normas y en razón de haber sido vulnerado el derecho de propiedad que [le] corresponde es donde surge legalmente y de acuerdo a los Artículos 1.346, 1.533, 1.534, 1.535, 1.536 y siguientes y 1.583 del Código Civil, el ejercicio de la solicitud de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre I.N.A.V.I. y el Ciudadano J.P. SUAREZ (…)”.

Finalmente solicita que se declare la “NULIDA ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 31 de julio de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 31 de julio de 2013, para su continuación.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 31 de julio de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:54 p.m.

Dagl.- El Secretario Temporal,

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