Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000198

SOLICITANTE: Ciudadana P.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.234, residenciada en la avenida 4 con calle 12 casa N° 58-27 Chivacoa, del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadana Y.C.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.089, domiciliada en la urbanización Bicentenario calle 4 casa N° 34-80, Chivacoa del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana P.A.D.B., ante identificada, en su condición de abuela paterna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Y.C.N.G., igualmente identificada, relativo al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la parte actora que hace cinco (5) años tiene bajo sus cuidados a sus nietos, quienes se encontraban bajo la custodia de su hijo, el ciudadano D.L.B.A., quien era el progenitor de los niños, encargándose de cuidarlos mientras él trabajaba, lo cual ha realizado con mucho amor, y más aún en la actualidad, que su hijo falleció a consecuencia de un infarto, en fecha 20 de febrero de 2012, en ese sentido, y por cuanto está dispuesta a ofrecerle un hogar, estabilidad, comparece ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte demandada, al Defensor Público Cuarto de este estado, de igual manera, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, al IDENA, y oír la opinión de los niños de autos en su debida oportunidad.

Cursan a los folios 17 y 18 del expediente, declaraciones de los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda y su escrito de pruebas.

Consta al folio 33 del expediente, aceptación por parte de la abogada ADIBY CHERIFE A.L., para representar judicialmente a los niños de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa diligencia al folio 42 del expediente, presentada por la abogada N.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual informa que la ciudadana P.A.D.B. se encuentra inscrita en el Plan Nacional de familia Sustituta.

Riela a los folios 46 al 60 del expediente, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad e informe psicológico para Colocación Familiar, realizado a la ciudadana P.A.D.B. y a sus nietos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENA.

A los folios 65 al 70 del expediente, consta informe parcial psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, a las ciudadanas P.A.D.B. y Y.C.N.G..

Consta al folio 74 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana Y.C.N.G., parte demandada.

A los folios 78 y 79 del expediente, riela oficio y anexo emanados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, mediante los cuales informan principalmente que los niños de autos permanecen junto a su madre desde la fecha 27 de julio de 2012, previo acuerdo entre las ciudadanas P.A. y Y.N., puesto que la abuela paterna de los niños ha venido padeciendo de problemas de salud relacionados con Diabetes Mellitus, que dice impedirle continuar con los cuidados y protección de sus nietos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 23 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños de autos, en consecuencia se libró boleta de notificación a la ciudadana P.A.D.B., para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de sus nietos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana P.A.D.B., abuela paterna de los niños de autos, el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., representante judicial de los niños de autos la parte demandada ciudadana Y.C.N.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante así como al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de auto aun cuando le fue garantizado su derecho en la audiencia de juicio de fecha24-10-2012, donde se suspendió la realización de la misma y se ordenó la notificación de la madre de los niños, a fin de que comparecieran para ser oídos el día 22-11-2012 y la misma no compareció a pesar de haber quedado debidamente notificada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros 774 y 395 de los años 2002 y 2005 respectivamente expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, que son hijos de los ciudadanos Y.C.N.D.B. y D.L.B.A., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de defunción del padre de los niños de autos quien en vida era D.L.B.A., signada con el N° 035 de fecha 23-02-2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; Documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento del progenitor de los niños de autos ciudadano D.L.B.A.. TERCERO: C.d.I. en el programa de familia sustituta de la ciudadana, P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.554.234, otorgada por IDENA de fecha 07-03-2012, cursante al folio 8; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se demuestra que la solicitante se encuentra inscrita en el Plan de Familias Sustitutas, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la ley especial para ser guardadora. CUARTO: C.d.C. de la solicitante, expedida por el C.C.G. II, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 7; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia que la solicitante es una persona de conducta intachable. QUINTO: Copia simple del Acta levantada por la sub-directora del plantel donde cursan estudios los niños de autos, cursante al folio 21; documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se hace constar que la madre biológica de los niños, hizo entrega de éstos a su abuela paterna.

PRUEBA DE INFORME

PRIMERO

El informe técnico psicológico parcial del equipo multidisciplinario de este Circuito, de fecha 30 de marzo de 2012, consignado en fecha 27 de julio de 2012 y que consta a los folios 64 al 70; en el cual principalmente se sugirió que la madre asumiera la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, dado que éstos se encuentran identificados con ella, y se encuentra en condiciones para velar por su bienestar, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficio de informe y anexo consignado en fecha 10 de agosto de 2012, por los miembros del equipo multidisciplinario de este circuito, cursante al folio 78 al 79 de este expediente; mediante el cual los miembros del equipo multidisciplinario, informan que los niños de autos permanecen junto a su madre desde la fecha 27 de julio de 2012, previo acuerdo entre las ciudadanas P.A. y Y.N., puesto que la abuela paterna de los niños ha venido padeciendo de problemas de salud relacionados con Diabetes Mellitus, que dice impedirle continuar con los cuidados y protección de sus nietos, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 y la letra “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que desde hace cinco (5) años tiene bajo sus cuidados a sus nietos, quienes se encontraban bajo la custodia de su hijo, quien era el progenitor de los niños, encargándose de cuidarlos mientras trabajaba, lo cual ha realizado con mucho amor, y más aún en la actualidad, que falleció a consecuencia de un infarto, en ese sentido, y por cuanto está dispuesta a ofrecerle un hogar, estabilidad, compareció ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

,

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos Y.C.N.G. y D.L.B.A., este último fallecido, padres de los niños de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de sus hijos, y que en estos momentos los niños de autos comparte con sus madre, ya que la ciudadana P.A.D.B., abuela paterna, quien le ha brindado cuidados, cariños, protección a sus nietos, y ejerció la Responsabilidad de Crianza de los mismos desde que su padre ejercía la custodia y hasta después de muerto, sus nietos han estado con ella, sin embargo, en la actualidad padece de Diabetes Mellitas, circunstancia que según ella manifestó le impide seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de sus nietos.

Se observó durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del equipo multidisciplinario que la madre biológica de los niños, ciudadana Y.N., se encuentra en capacidad de asumir la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, dado que los niños en el ámbito afectivo se encuentran emocionalmente identificados con su núcleo familiar actual, con mayor relación y carga afectiva con su figura materna, y la misma se encuentra en condiciones para velar por su bienestar, así como estar facultada para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde y se recomendó que los niños sean reinsertados en el hogar de su madre, es decir que los niños permanezcan junto a su madre, dado a que desde el 27 de julio de 2012, los niños permanecen bajo los cuidados de su madre, previo acuerdo entre ambas ciudadanas, por los problemas de salud de la parte actora que le impiden continuar con los cuidados y protección de sus nietos.

Del oficio enviado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de las evaluaciones realizadas a las ciudadanas P.A. y Y.N., por la trabajadora social la misma informó, que las evaluaciones solicitadas a la parte demandante y demandada, fueron iniciadas por los miembros del equipo multidisciplinario, siendo el caso que durante el abordaje social a la ciudadana P.A., esta manifestó que sus nietos C.A. y M.I.B.N., permanecen bajo los cuidados de su madre desde el día viernes 27 de julio de 2012, previo acuerdo entre ambas ciudadanas, toda vez que la señora Pastora ha venido padeciendo problemas de salud relacionados con Diabettes Mellitus, portando un informe médico como constancia de su cuadro de salud que dice impedirle continuar con los cuidados y protección de sus nietos, siendo que la misma efectuará tratamiento médico en la ciudad de Caracas por tiempo indefinido, razón por la cual toma la decisión de que ambos niños sean reinsertados al hogar de su madre, afirma que los niños fueron inscritos en una escuela cercana a la residencia materna y la señora Yennifer, es su representante ante la institución.

Ahora bien, considera quien juzga, que la figura de la colocación familiar no cuenta en este caso con los extremos necesarios para que sea otorgada, toda vez que la relación materno-filial existe, es cotidiana, compartiendo la vivienda y siendo cuidado los niños por la madre, desde el día 27 de julio de 2012, cuando fueron entregados por su abuela paterna, siendo opinión de quien sentencia que los niños deben permanecer bajo los cuidados de su madre, por ser esta una persona que no posee impedimentos para cumplir con su rol materno, sumado al hecho de que es una de las formas de llevarla a asumir responsablemente sus acciones y madurar cada una de sus experiencias de vida, para lo cual su madre y abuela paterna de los niños pueden ser un soporte fundamental en cuanto a la ayuda mutua y el esfuerzo de estos lazos maternos-filiales, permitiendo que los niños de autos permanezcan con su madre y así, la abuela paterna ocupar su rol para que cada miembro del grupo familiar desempeñe adecuadamente el papel que ocupan en la misma.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el niño de autos de padre y madre, ya que si bien carecen de padre, tienen su madre y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de su madre y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre de los niños de autos, las condiciones, para tener a sus hijos y las condiciones que hacen posible la protección física de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la p.p. de los referidos niños la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que los niños necesitan para su pleno desarrollo y siendo los padres, las persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, y no teniendo los niños su padre por cuanto este falleció el día 20 de febrero de 2012, a consecuencia de un infarto y estando la madre dispuesta a tenerlo, como en efecto ya los tiene (27-07-2012), debe ser ella y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, y es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, en este caso que aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con sus madre.

Asimismo, al abordar el principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.

De las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, el mismo manifestó: “incorporadas las pruebas, en fecha 22/3/2012, cuando la señora Pastora acudió a la defensa pública a solicitar la colocación familiar en esa oportunidad ella como abuela paterna tenia bajo sus cuidados a los niños que represento, motivo por el cual se hizo la mencionada solicitud ahora bien desde esa fecha hasta ahora han cambiado los supuestos, por cuanto la misma solicitante y del informe integral se evidencia que los niños están bajo los cuidados de la madre, lo que hace que este defensor solicite que se declare sin lugar la presente demanda, dado que los niños se encuentran con su madre quien los tiene en buenas condiciones y estudiando, es bueno destacar que el 23/10/12 se realizo audiencia de juicio la cual fue suspendida para el día de hoy para oír a los niños, de la revisión del expediente se observa que la madre fue notificada el 29/10/12 y no compareció en el día de hoy, por lo que solicito se prescinda de la opinión de los niños, dejando constancia que se les garantizo el derecho a ser oídos con la boleta de notificación suscrita por la madre de los mismos. ”

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los niños, con su familia de origen nuclear, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida temporal de Colocación familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana P.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.234, residenciada en la avenida 4 con calle 12 casa N° 58-27 Chivacoa, del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Y.C.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.089, domiciliada en la urbanización Bicentenario calle 4 casa N° 34-80, Chivacoa del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinsertan los niños de autos a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana Y.C.N., quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su familia de origen ampliada y de conformidad con el articulo 388 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que la abuela paterna, ciudadana P.A. compartirá con sus nietos un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 8:00am hasta el día domingo a las 4:00pm; debiendo la progenitora entregar y recoger a los niños en la casa de habitación de la abuela paterna en el horario indicado, debiendo permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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