Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2.009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000171

PARTE ACTORA: M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.370 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YANETSY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.026 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: A.M.B.G. y P.D.B.D.M., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.534.292 y 4.073.546 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.047 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana M.P.B. contra las ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.370 y de este domicilio contra las ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.534.292 y 4.073.546 respectivamente y de este domicilio en fecha 12/06/2007 (Folios 1 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 17/04/2008 (Folio 47 y 48). En fecha 28/04/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 49 y 50). En fecha 25/05/2008 las partes demandadas dieron contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 51). En fecha 13/05/2008 la parte actora consignó publicación de prensa del edicto correspondiente (Folios 52 al 54). En fecha 11/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 55). En fecha 09/07/2008 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 56 al 58). En fecha 21/07/2008 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 59). En fecha 13/11/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 60). En fecha 09/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 61).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.370 y de este domicilio, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 10 de Enero de 1942. Que de las actas procesales se observaba que aparecía como hija del ciudadano J.D.C.B. omitiéndose totalmente el nombre de su madre la ciudadana A.J.G., quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.339.394, de este domicilio, quien falleció en fecha 24/07/1998. Señaló que era el caso, que había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija de la ciudadana A.J.G., y en virtud de que ella siempre la había tratado como tal, ya que era su hija natural, reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a sus hermanas naturales A.M.B.G. y P.D.B.D.M., ya antes también plenamente identificadas, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligadas por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hermanas de ellas y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que convenían y reconocían en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Filiación Materna incoada en su contra por su hermana. Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 03 al 06), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 20/09/2006 de la que se evidencia que la accionante había sido reconocida únicamente por su padre ciudadano J.D.C.B.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letra “B” (Folio 08), Copia Fotostática Acta de Defunción de la ciudadana A.J.G. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.E.L.d. fecha 15/05/2007, en la que se evidencia que entre sus hijos aparecen los nombres de la accionante y de las accionadas convenientes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “C” y “D” (Folios 10 y 12). Copia Fotostáticas de C.d.N. emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral y del Registro Civil Principal del Estado Lara de fechas 04/04/1997 y 26/08/1998 en la que se evidencia la relación de filiación con sus hermanas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, que se podían desprender de todas y cada una de las actas del juicio, en que pudiera beneficiar a la parte actora. La sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Articulo 224.

SIC: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por las hermanas de la accionante, ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M. en el que reconoce como hermana a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que era hija de su madre, manifestando su voluntad de reconocerla como hermana suyas. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así los hermanos pueden reconocer voluntariamente a sus hermanos cuando sus padres ya hayan fallecido.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen las ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M. a su hermana M.P.B., concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.370 y de este domicilio contra las ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.534.292 y 4.073.546 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea estampada la respectiva nota marginal en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.370, nacida en fecha 10 de Enero de 1.942, siendo hija de la difunta ciudadana A.J.G..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

El Secretario Accidental

G.E.P.L.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:38 p.m. y se dejó copia.

El Secretario Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR