Decisión nº 07-1003 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001113

SOLICITANTE: M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.370 de este domicilio.

DEMANDADOS: A.M.B.G. y P.D.B.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.534.292 y 4.073.546, respectivamente ambas de este domicilio.

EXPEDIENTE: 07-1003 (Asunto: KP02-R-2007-001113).

MOTIVO: Reclamación de Filiación Materna.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento de reclamación de filiación materna, mediante demanda presentada en fecha 12 de junio de 2007, por la ciudadana M.P.B., debidamente asistida por la abogada Yanetsy Sánchez, por medio de la cual solicita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se le reconozca la filiación materna y se ordene la inserción de su partida de nacimiento el los libros respectivos.

En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (fs 25 y 26). En fecha 10 de octubre de 2007 (f. 27), la ciudadana M.P.B. debidamente asistida por la abogada Yanetsy Sánchez, interpuso el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2007 (f. 28), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución al juzgado superior respectivo.

En fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 31), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 (fs. 32 y 33), la parte solicitante presentó escrito de informes.

Del auto apelado.

En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, negó la admisión de la solicitud mediante auto que se transcribe textualmente a continuación:

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA presentada por la ciudadana M.P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.541.370, contra las ciudadanas A.M.B.G. Y P.D.B.D.M.; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.534.292 y 4.073.546, respectivamente, de este domicilio; el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 228 del Código Civil establece:

Sic. “Las acciones de inquisición de la paternidad y la de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

De la norma transcrita se observa que las acciones contra los herederos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, en el presente caso se demanda a los herederos del difunto (sic) A.J.G., quien falleció el 24 de Julio de 1.998, con lo cual se evidencia que ya han pasado con creces los cinco años que señala la norma antes señalada para intentar la demanda en contra de los herederos del difunto, por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide.

Alegatos del la solicitante

La ciudadana M.P.B., debidamente asistido por la abogada Yanetsy Sánchez, en el escrito libelar alegó que “Nací el día Diez (10) de Enero del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), tal como se evidencia en Partida de Nacimiento emanada por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el No.509, folio No.255 vto., del año 1943, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara…”.

Argumentó que “puede observarse que aparezco como hija del ciudadano J.D.C.B. omitiéndose el nombre de mi señora madre la ciudadana A.J.G., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad No.7.339.394, de este domicilio, quien falleció el 24 de Julio del año 1998, tal como se evidencia en Acta de Defunción No.99, Folio 073 frente, de los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Rosa…”.

Señaló que “he disfrutado durante toda mi existencia de la Posesión de Estado de hija de la ciudadana A.J.G. y en virtud de que ella siempre me trato como tal por que soy su hija natural y he sido reconocida tanto en la sociedad como en el seno de nuestra ambiente familiar como su hija, he usado su apellido en todo momento y gozado de todos los derechos inherentes a mi condición de hija, por ello y a tenor de lo dispuesto en el articulo 226 del Código de Comercio (sic) Vigente, el cual establece “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna”, es por lo que demando a que mis hermanas ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.3.534.292 y 4.073.546, respectivamente reconozcan ante su competente autoridad mi filiación materna (…) y se ordene la inserción de la PARTIDA DE NACIMIENTO, en los libros respectivos conforme al articulo 506 del Código Civil”.

En el escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada manifestó que en meses pasados solicitó el pasaporte y que entre los trámites le informaron que su partida de nacimiento presentaba un problema, por cuanto no aparecía reflejado el nombre de su madre, y que al solicitar los datos filiatorios ante la ONIDEX se percató que ni siquiera cuando fue a sacar la cédula de identidad se dieron cuenta de tal situación; razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, a los fines de que su derecho a obtener la filiación materna no quede vulnerado, por cuanto no existe conformidad entre su partida de nacimiento y su posesión de estado.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, por la ciudadana M.P.B., asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la acción de reconocimiento de filiación materna, en virtud de haber operado la prescripción de la acción contra los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, por cuanto, conforme al acta de defunción acompañada como instrumento fundamental de la acción, la madre cuya filiación se reclama, había fallecido hace más de cinco años de haberse presentado la demanda.

La prescripción es una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas por la ley. El artículo 1.956 del Código Civil establece: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. La precitada disposición obliga al juez a examinar las actas del expediente con la finalidad de determinar la existencia del hecho originario de la prescripción, pero siempre que haya sido alegada por la parte demandada y en su escrito de contestación a la demanda. Por prohibición expresa de la ley, el juez no puede declarar de oficio la prescripción, ni in limine litis, ni en la sentencia definitiva, salvo que haya sido opuesta en la contestación de la demanda.

En caso que nos ocupa se observa que la juez de instancia negó la admisión de la demandada, no por las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , sino por considerar que la acción se encontraba prescrita, sin que dicha defensa haya sido opuesta por la parte demandada y en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual quien juzga considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, y como consecuencia el juzgado a quo deberá dictar nuevo auto de admisión de la acción interpuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, por la ciudadana M.P.B., debidamente asistida por la abogada Yanetsy Sánchez, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Reconocimiento de Filiación Materna, intentado por la ciudadana M.P.B., contra las ciudadanas A.M.B.G. y P.D.B.D.M..

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR