Decisión nº 61 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0

EXPEDIENTE Nº 4915

DEMANDANTE: C.P.B.B..

DEMANDADOS: J.A.G.G.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de alimentos interpuesta en fecha 11 de marzo de 2002, por la ciudadana C.P.B.B. en contra del ciudadano J.A.G.G..

En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda y acordó la citación del demandado, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.E.F., con sede en s.A.d.C.. En fecha 21-03-02, el alguacil del tribunal consigno en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público. En fecha 31-05-02, fue agregada a los autos, el resultado de la comisión emanada del Juzgado primero del Municipio M.d.E.F., relacionado con la citación del demandado.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 31 de mayo de 2002, fecha en la cual, fue agregada a los autos, el resultado de la comisión emanada del Juzgado primero del Municipio M.d.E.F., relacionado con la citación del demandado, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana C.P.B.B. contra J.A.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. A.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:55 a. m., se registró bajo el N° 61 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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