Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JURISDICCION AGRARIA

EXP: 3018

197º y 147º

PARTE ACTORA: CHACON DE BERRIOS PASTORA, venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: 4.631.427, domiciliada en Jurisdicción de la Ciudad de M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN DAMASCO ROMERO, L.U., EUDO TROCONIS Y G.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros: 3.899.897 y 2.229.402, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 60.946, 15.996, 33.776, 19.484 y 28.949, en el orden sucesivos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: G.O.B.V. Y C.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, el primero soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nro: 9.475.934, el primero de los nombrados domiciliado en la Ciudad de Mérida y el último domiciliado en la población de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo demandado el primero en su carácter de otorgante comprador y el últimos de los señalados , en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: El codemando G.O.B.V., antes identificado actuando en su propio nombre en representación de sus derechos, y el Abogado en ejercicio L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.333.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.333, con domicilio en la Ciudad de Mérida.

MOTIVO:

IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL

Visto el escrito de informe

Recibidas la presentes actuaciones provenientes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la Declaratoria de Incompetencia por la materia dictada por dicho órgano en sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2003, para conocer en Alza.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado en ejercicio G.O.B.V., ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.475.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 33482, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses en su carácter de otorgante comprador, domiciliado en la Cuidad de M.d.E.M., en contra de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, de fecha 2 de julio de 2003 que declaró Con Lugar a pretensión de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, estampado en el asiento Nro: 15 Tomo: 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros de inscripción llevados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia.

En este orden de ideas se observa, que cursó ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO Z.D.F. con motivo a la nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana P.C.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: 4.631.427, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN Y DAMASCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de Identidad Nº: 3.899.897 y 2.229.402, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 60.946 y15.996, en dicho orden sucesivo; en contra de los ciudadanos G.O.B.V. Y C.O.M.G., venezolanos, mayor de edad, el primero de ellos soltero, abogado, en su carácter de otorgante comprador, titular de la cédula de identidad Nro: 9.475.934, domiciliado en la Cuidad de Mérida en su carácter de otorgante comprador, en su condición de de Registrador Subalterno de de la Oficina Publica de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, con domicilio en dicho Municipio; siendo estimada el valor de la pretensión por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

La anterior Demanda fue presentada por la parte demandante ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2001, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres en auto de fecha 30 de octubre de 2001, en el que se emplazo a las partes a darse por citados dentro de diez días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación otorgándoles un plazo de tres días correspondientes al termino de distancia. En misma fecha se libro Despacho de Comisión de Citación al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Constan en actas procesales, exposición del Alguacil del Juzgado comisionado de fecha 16 de enero de 2002, de practicado la citación personal en el ciudadano C.O.M.G., en carácter de Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 3 de julio de 2002, el apoderado actor solicita al Tribunal se sirva a librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de citar al ciudadano G.B.V., lo cual fue proveído por auto de misma fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado actor consigan en actas las resultas del despacho de citación del ciudadano G.B.V., quien se negó a firmar la boleta de citación, procediendo el Juzgado comisionado a ordenar el perfeccionamiento de la mismas conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta exposición de la Secretari9a del Juzgado comisionado de fecha 09 de agosto de 2002. E fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de cognición ordena agregara las actas las resultas del referido exhorto.

Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2002, el Abogado en ejercicio G.O.B.V., solicitó al Tribunal Declare la Perención de la Instancia de conformidad lo previsto en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En misma fecha, 28 de octubre de 2002, el apoderado actor presenta escrito de pruebas en el que solicita se declare al confesión ficta de los demandados conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que los sujetos pasivos no contestaron la demanda, siendo admitido por auto de fecha 31 de octubre de 2002.

Luego en fecha 5 de Noviembre de 2002, el codemandado G.O.B.V., impugna mediante diligencia el procedimiento seguido en el presente juicio por ser contrario a derecho ya que el procedimiento a seguir es ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y un procedimiento especial, manifestando que los lapsos para el emplazamiento y contestación de la demanda son los previstos en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir 20 días de despacho, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, siendo proveído por el Tribunal en auto de misma fecha otorgando veinte (20) para el emplazamiento y tres (3) días de termino de distancia.

Posteriormente en fecha 3 de marzo de 2003, el apoderado actor ORANGEL BOGAIN, solcito al Tribunal computo de días de despacho desde el 5/11/2002 al 6/3/2003 , ratifica las pruebas presentadas y solicita se declare la confesión ficta de los codemandados.

En fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal acuerda por secretaria realizar el cómputo solicitado.

En fecha 2 de julio de 2003, el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, declaró en Sentencia Definitiva Con Lugar la pretensión de Nulidad de Asiento Registral, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia estampar la nota correspondiente en el asiento Nro: 15 Tomo: 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y se ordeno notificar a las partes.

En fecha 7 de julio de 2003, quedo notificada de la decisión la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado actor solicita al Tribunal copia certificada del folio Nro: 093 del Libro de Control Interno de Préstamo de Expedientes en donde aparece que el co- demandado G.B., reviso el expediente, dándose por notificado de la decisión, por lo que solicita a este Tribunal se sirva a declarar definitivamente firme la sentencia.

En misma fecha se proveyó lo solicitado y se agrego a las actas copia certificada del Libro de Control Interno de Préstamo de Expediente.

El 31 de julio de 2003, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Consta en actas procesales, exposición del Alguacil de haber notificado a la prenombrada funcionaria en fecha 31 de julio de 2003.

En fecha 12 de agosto de 2003, el codemandado G.O.B.V., apela formalmente de la decisión de fecha 2 de julio de 2003.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado oye ambos efectos la apelación interpuesta y remite las actuaciones en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de agosto de 2003, se remitió el expediente, según nota de secretaria.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Tribunal de Alzada le da entrada y fija para el vigésimo día hábil oportunidad a las partes para la presentación de informes.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el co-demandado G.O.B.V., presentó el escrito de informes respectivo.

En fecha 2 de diciembre de 2003, el Tribunal Ad Quem, mediante sentencia interlocutoria se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa, remitiendo las actas al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 4 de febrero de 2004, el Tribunal de alzada remite el expediente a este Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2004, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2003, el Abogado G.O.B.V., consigan en tres folios útiles original de Planilla de Registro Catastral, Certificado de Registro de Producción o Productor Agropecuario. Del Fundo de su propiedad, para que sean agregados a las actas.

En fecha 13 de junio de 2004, el prenombrado Abogado Co-demandado O. B.V., presenta escrito en donde solicitan al Tribunal se declare al nulidad de todo lo actuado por cuanto lo demandante no tienen cualidad Para haberlo demandado, y por haber intentado la demanda ante un Tribunal Incompetente.

En fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal acordó la devolución de documento original solicitado por G.O.B.V., previa certificación en actas.

En fecha 23 de enero de 2006, se publico auto de avocamiento, en el que ordeno notificar a las partes procesales.

En fecha 25 de enero de 2006, el abogado G.O.B.V., otorgo poder Apud acta al Abogado en ejercicio L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.333.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.333, con domicilio en la Ciudad de Mérida. En misma fecha el Tribunal tiene como apoderado judicial al prenombrado profesional del Derecho.

En fecha 8 de febrero de 2006, fueron entregadas las boletas del Avocamiento al Alguacil de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado L.B.R., solicita al Tribunal se sirva librara boletas de notificación del Avocamiento a la parte actora y a la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, lo cual fue proveído por auto de fecha 15 de marzo de 2006.

Luego en fecha 5 de junio de 2006, la parte actora asistida por el Abogado en ejercicio L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 33.776, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, otorgo poder apud Acta al prenombrado profesional del derecho como a los abogados en ejercicio EUDO TROCONIS Y G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.484 y 28.949, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2006, se ordenó agregar a las actas despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, En fecha 13

El día 13 noviembre de 2006, el apoderado de la parte codemandada L.B.R., antes identificado, solicita al Tribunal se sirva a pronunciar su sentencia de fondo.

No hay más actuaciones en la presente causa.

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura realizada al Libelo de la Demanda presentada por la ciudadana CHACON DE BERRIOS PASTORA, ya identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su pretensión en los términos descritos que a continuación se describen:

Infiere la parte actora que en fecha 6 de julio de 2001, fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia un Documento de Compra-Venta en el cual a parecen como otorgantes por una parte y por otra como vendedores los ciudadanos P.C.D.B., H.A. BERRIOS CHACON, C.F. BERRIOS CHACON, F.D.C. BERRIOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 4.631.427, 10.906.896, 10.915.486 y 13.097.074, en su orden respectivo, y por la otra parte el ciudadano G.O.B.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro: 9.475.934, de este domicilio, el cual quedo registrado bajo el Nro: 15, Tomo: I, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año en curso, autenticado con anterioridad ante la Notaria Publica Tercera de M.d.E.M., dejándolo inserto bajo el Nro: 96, Tomo: 44, de los Libros de Autenticaciones, llevado en dicha oficina Notarial en fecha 10 de julio de 2001.

En este orden de ideas arguye que el documento al cual hace referencia fue registrado indebidamente con violación expresa de disposiciones legales por cuanto dicho documento contiene la venta de un inmueble y mejoras así como semovientes y de algunos bienes muebles, siendo dicho inmueble especialmente constituido por tierras que son o fueron propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( IAN), es decir terrenos baldíos, para cuya venta se requiere la expresa autorización del citado organismo de conformidad a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que reza:

Los jueces, notarios y registradores no podrán otorgar ni protocolizar documentos referentes al Traspaso de parcelas provenientes de adjudicaciones o compra venta de bienhechurías en tierras del Instituto Agrario Nacional (IAN) sin que conste la autorización de este Instituto

.

Aduce, que dicha autorización no fue presentada en la oportunidad para su protocolización ni existe la referida autorización agregada al cuaderno de comprobantes de la cual debió dejar constancia el Registrador Subalterno en la nota de registro. Además, de conformidad a lo previsto en la Ley de Registro Publico, existen expresas disposiciones que prohíben a lo registradores subalternos protocolizar documentos sin que conste el haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos o formalidades que exigen otras leyes, y por supuesto entre ellas la precitada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así lo dispone el artículo 52 Ordinales 6 y 10 de la Ley de Registro Publico, con lo que los actos o documentos protocolizados e contravención a lo dispuesto o en el articulo 52 de la citada Ley de Registro Publico, se tendrán como no registrados, es decir son nulos, de pleno derecho, no obstante, esta nulidad debe de ser declararla, por los organismos jurisdiccionales, en aquellos casos en los cuales el Registrador Subalterno se niegue a estampar la nota de nulidad en el asiento registral cuando previamente se le haya pedido la nulidad de dicho asiento, ya que siendo este un acto administrativo la misma administración esta obligada a subsanar sus errores.

Continua manifestando la parte accionante, que la citada Ley de Registro Publico establece las responsabilidades y penas para los registradores, en tal sentido el articulo 149 establece: “Los registradores y demás funcionarios del servicio autónomo sin personalidad jurídica de registro son r4esponsables según la legislación penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

Por último, manifiesta que con al protocolización del documento señalado, sin llenar los requisitos exigidos por una Ley especial, esta siendo afectada directamente por cuanto no es cierto que se le haya cancelado a los v3endedores entre ellos mi persona la suma de dinero indicada en el documento de venta, pues al serle reclamada dicha suma al comprador una vez firmado el documento aquel se negó a pagarles la contraprestación de ley que es parte del precio, lo cual también se evidencia del documento de compra venta donde simplemente dice “se cancelaran en este acto”, cuestión que no ocurrió, y en ninguna parte del documento así y en ninguna parte del documento aparece que los vendedores hayan recibido suma alguna de dinero de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el articulo 53 ejusdem: “ La persona que se considere lesionada por una inspección realizada en contravención de esta Ley y otras leyes de la Republica pondrá acudir por ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción”; hecho este que le legitima para demandas a los ciudadanos G.O.B.V. Y C.O.M.G., en actas suficientemente identificados”.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS LITIS CONSORTES PASIVOS:

El diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrita por el Abogado en ejercicio G.O.B.V., en actas suficientemente identificado, parte codemandada en el presente juicio, solicita al Juzgado de Cognición proceda a declara en la controversia la Perención de la Instancia de conformidad a los previsto en el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “”la demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2001 y no fue impulsado el proceso de la citación sino hasta la fecha 15 de enero de año de 2002, donde se otorga un poder apud acta, es decir, que hasta dicha fecha no se había impulsado el proceso para realizar la citación legal de los demandados”. Igualmente manifiesta “que impugna la boleta de notificación de fecha 18 de julio de 2002, y el oficio Nro: 501, de fecha 13 de agosto 2002, los cuales cursan en el expediente y que emanan del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto los mismos no se encuentran legal mente suscritos por sus otorgantes, es decir no están firmados ni por el Juez ni por el Secretaria del Tribunal, que emana, igual que no se encuentran en dichos instrumentos públicos el correspondiente sello mojado que identifica al Tribunal incumpliendo en las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento procesal vigente establecido en el articulo 188 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, del escrito de informes presentado por el codemandado Abogado G.O.B.V., en segunda instancia, de fecha 13 de julio de 2004, se observan los siguientes argumentos de hecho que merecen un pronunciamiento de derecho por parte de este Juzgador, los cuales se narran a continuación:

1).- Que el escrito contentivo de la Demanda fue presentado ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existiendo un vicio procesal de carácter publico, que se puede solicitar en cualquier grado y estado del proceso como lo es la incompetencia del Tribunal para conocer de una causa por la materia, en el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y emplaza a los demandados bajo un procedimiento el cual no es el establecido por le Ley procesal vigente en los juicios agrarios ya que el Tribunal del Municipio Sucre era incompetente para conocer de la materia a discutir, por cuanto dicha demanda se refiere a un conflicto agrario y es materia que debe conocer el Tribunal agrario del Estado Zulia, debiendo el Juzgado del Municipio Sucre haberse declarado incompetente para conocer de la materia a discutir por cuanto la misma era materia que no le compete, ya que esta frente una materia agraria que de acuerdo a la Ley debía conocer sus jueces naturales agrarios, el cual es el único que tiene por la materia la competencia para conocer del presente juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 212 Ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece: “Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos”: Ordinal 8: “Acciones derivadas de contratos agrarios”. Ordinal 15: “En general, todas la acciones y controversia entre particulares relacionados con al actividad agraria”, tal como ha sido reiterado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Continua manifestando que las normas procesales constituyen disposiciones en las que esta interesado el orden publico, las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, ni por los jueces que conozcan del litigio ya que al ser violadas traen como consecuencia la nulidad del proceso como lo constituye la incompetencia del Tribunal que debe de llevar de dirimir el conflicto que nos ocupa en la presente causa.

Según expone el abogado codemandado, el proceso tramitado ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es nulo por la incompetencia del mismo para conocer de procedimientos agrarios por cuanto el miso se rige por un procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Sagrario vigente en el articulo 212 ejusdem.

Explica que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el cocimiento de un asunto jurídico 23determinado en razón de la materia, cuantía, y el territorio, siendo la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Continúa citando la Jurisprudencia emanadas de la Sala Social Especial Agraria de nuestro m.T.N.. AA60-S-2002-000310, de fecha 11 de julio de 2002, en la cual se cumplen sus dos rasgos en el presente juicio siendo el primero de ellos la naturaleza de objeto, es decir, el bien en litigio se trata de un inmueble en el cual se efectúan actividades agrícolas y pecuarias.

También manifiesta que no consta en actas que dicho bien no haya sido declarado por un Organismo competente como Urbano o de uso urbano.

Alos fines de demostrar que se esta en presencia de un juicio o procedimiento competente estrictamente agrario consigna Planilla de Inscripción del Fundo ante la Oficina de Catastro Rural, Certificado de Registro Nacional de Productores ante el Ministerio de Agricultura y Tierras Dirección General Sectorial de Planificación Vigente.

En este sentido, el señalado codemandado opone la falta de cualidad de los demandantes sub iudice, ya que siendo ellos los vendedores del Fundo Agrícola al que se refiere el presente juicio, debieron haber solicitado la autorización de la venta del Fundo de mi persona al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y no ha su persona, ya que este es uno de los requisitos exigidos en ese fundo que debe cumplir el vendedor al hacer la venta, no siendo un requisito exigido al comprador, por lo que mal podría haber solicitado dicha autorización siendo el comprador, siendo que los vendedores no tenían cualidad por cuanto ellos fueron los que no presentaron la autorización para la venta, lo cual era su obligación en tal sentido no ha sufrido ninguna perjuicio, ni daños por la falta de autorización que les otorga el INTI, al vendedor, perjuicios graves que si le han ocurrido ale, mediante la presente demanda, ya que no era su obligación solicitar ante el INTI la autorización para la realización de la venta.

En esotro sentido, aduce que el único ente que tendría la cualidad de demandar la nulidad del Asiento Registral es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya que resulta ser una persona jurídica agraviada por los demandantes, por haber violando sus reglamentos internos y por no haber solicitado en su oportunidad la autorización para la venta de las mejoras, lo que quiere decir que además de que los demandantes de autos intentaron la demanda ante un Tribunal Incompetente por la materia, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario carecen de cualidad legitima para haberlo demandado.

Es por ello que solicita se declare la nulidad absoluta del presente proceso así como la sentencia dicta da por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de julio de 2001, mediante la cual se ordena la nulidad del asiento registral de fecha 26 de julio de 2001, efectuado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, registrado bajo el Nro. 15, Tomo: I, Protocolo Primero Tercer Trimestre por ser contraria a derecho, por ser el procedimiento llevado ante el Juzgado de Municipio nulo, por ser incompetente por la materia agraria, por la falta de cualidad legitima de los demandantes de autos, solicitando se orden oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, de la nulidad de la nota marginal correspondiente.

Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente de los argumentos sostenidos por el Abogado codemandado vendedor, este Jurisdicente considera prudente antes de sentenciar el Fondo de la Causa, resolver las defensas previas esgrimidas en el escrito de Informes, a los fines de determinar si este Juzgador debe proceder o abstenerse de emitir opiniones en cuanto al merito del litigio. Así encontramos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO PARA SENTENCIAR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/5/2005, explica:

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial

.

En este sentido, el Procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, explica:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

Ello implica que la competencia intrínsecamente se encuentre vinculada a la garantía del Debido Proceso estatuida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectiva al Juez Natural , siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dicho órganos son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este sentenciador que está referido al juez que le corresponde el conocimiento de un asunto en razón de su competencia, ya que el juez natural es quien está investido de la autoridad para juzgar los conflictos que se le presenten. Continúa señalando nuestro m.T. que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Allí precisamente radica la importancia de la decisión del Juez que se encuentra llamado a dirimir un conflicto de competencia, ya que en el supuesto de que el Juez Superior llegase a asignar una competencia a un Juez que no esta llamado a conocer de ese asunto por mandato de la Ley, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado declaro su propia competencia para conocer del presente caso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2004, cuyo pronunciamiento se limito a ratificar la competencia por la materia no pronunciándose sobre el procedimiento, ya que el mismo en esta fase del proceso esta referido a la segunda instancia cuyas disposiciones se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil y son aplicadas subsidiariamente en el juicio agrario en alzada por disposiciones expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, como defensa inicial se observa que la parte demanda alega que el presente juicio debe ser declarado nulo por cuanto se sustancio y sentencio por parte de un Órgano Judicial Incompetente, es decir, un Tribunal de Municipio lo que produjo que la tramitación de la causa, se realizara mediante un procedimiento incompetente al establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Dicho argumento también fue propuesto originalmente ante el Tribunal A quo, el cual admitió la presente acción bajo las normas de procedimiento agrario ordinario antes previsto en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, logrando la parte demandada la reposición de la causa al estado en que la misma se sustanciara por el procedimiento ordinario civil, según se evidencia del auto de fecha 5 de noviembre de 2002, que riela al folio 45 del expediente.

Se observa que Abogado co-demandado confunde los términos de incompetencia del Tribunal e incompatibilidad de los procedimientos. En el caso se marra se observa la existencia de un fallo definido emitido por un Tribunal de Municipio cuya competencias cuestionada en segunda instancia quien reclama la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por dicho instrumento tramitado ante un Juzgado no capaz para conocer del asunto.

En este sentido, no es cierto que los actos realizados ante un Tribunal Incompetente estén viciados de nulidad absoluta, como lo afirma la parte demandada en su escrito de informes, ya que la función social que cumplen los órganos judiciales radica en la administración de la justicia por lo que la ley permite que determinados actos de sustanciación y hasta de decisión puedan ser realizados o practicados por un Tribunal incompetente, por la materia, cuantía o territorio inderogable, por ejemplo, tal como lo establece el articulo 1969 del Código Civil, que permite acudir ante cualquier Juez interrumpir la prescripción de la acción. En este orden de ideas, el aparte in fine del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: “la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cuales quiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el Fondo de la Causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia (Subrayado y Resaltado nuestro)”. Máxime aun cuando, en el articulo 75 ejusdem expresamente se establece: que en caso de la existencia de una “decisión que declare la incompetencia del Juez que venia conociendo, este pasara inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado como competente, el cual continuara el curso del juicio el tercer día siguiente del recibo del expediente (Resaltado nuestro)”.

Sin embargo, el Ordenamiento Jurídico Nacional exige que las decisiones judiciales deben ser declaradas por la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”.

En este sentido observamos, en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico, dispuso que en caso de la realización de una inscripción o asiento publico registral efectuada en contravención con el orden jurídico solo es impugnable mediante la jurisdicción ordinaria, por todo aquel que considere que dicho acto vulnera sus derechos, al referir: “Omississ... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria... Omississ”.

En este sentido encontramos que la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de Febrero de 1.990, dejo sentado el siguiente criterio:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Tenemos entonces que la acción incoada es una acción civil por lo siguiente:

1.- La acción planteada suscita una querella entre particulares.

2.- Los litigios entre particulares corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

3.- Los tribunales ordinarios son los competentes para declarar la nulidad del acto que se ha hecho constar a través del o de los asientos registrales, cuya nulidad se persigue; en tal virtud por razones de conexión en cuanto al objeto de la demanda y por los hechos de que esta depende, es forzoso concluir que el conocimiento de la causa debe ser encomendado a un solo tribunal, vale decir, al tribunal ordinario”

El Profesor E.F. citado en la decisión señalada, en su trabajo “Los Principios Inmobiliario-Registrales” en la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado, aporta una brillante exposición en cuanto a la competencia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en materia registral, que continuación se reproduce:

“En nuestro Criterio, los tribunales ordinarios son los competentes por razón de la materia para conocer de las acciones incoadas por una inscripción ilegal efectuada por el Registrador. En efecto, la demanda para impugnar la validez de un acto registrado, suscita una disputa entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios; y si éstos son los competentes para declarar la nulidad del acto, tienen que serlo también para declarar la nulidad del asiento registral en que aquél se ha hecho constar por tratarse de un asunto contenido en una sola causa, cuyas conexiones por el objeto de la demanda y por los hechos de que ésta depende, “requieren que su decisión esté confiada a un solo tribunal”. Sería contrario a toda lógica procesal separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad. En consecuencia los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro de documentos presentados para su inscripción. Esta fue la orientación de la jurisprudencia durante la vigencia de las anteriores leyes de Registro Público y la misma debe seguirse bajo la vigencia de la nueva ley(Resaltado y Subrayado nuestro)”.

Ahora bien, como se observa en esencia la acción de impugnación del asiento registral a pesar de ser estrictamente civil, al tratarse de un objeto que esta sometido o regulado por una jurisdicción especial, debe de ser redimido su conocimiento o decisión al Tribunal competente por la materia por orden del imperio de la Ley.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, cuyo criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Febrero del 2004, estableció los requisitos que determinan a esta jurisdicción como fuero atrayente, expreso:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

De actas se observa que el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente acción en fecha 30 de octubre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios promulgada el 13 de septiembre de 1982, vigente en el presente caso por razones de validez temporal, cuyo contenido se ha trascrito de la Gaceta Oficial N° 3.015, encontramos:

Artículo 1°:

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley

.

Artículo 2°:

La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia

.

Artículo 12°

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

.Omississ…

10.-Acciones derivadas de contratos agrarios.

….Omississ…

23.-En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria

.

De manera pues que en aplicación de la sentencia señalada, se observa que el presente caso verso sobre la venta de un Fundo Agrícola y Pecuaria susceptible de explotación agropecuaria, en una extensión de terreno que no calificada como urbano, ubicado en una zona rural del Estado Zulia, por lo que las atribuciones del Tribunal de Municipio del quedaron excluidas la asignación de competencias especialmente conferidas en primera instancia a esta Superioridad. La competencia atribuida por la Ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada por nuestro m.T.d.J.; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil

Por la motivación que antecede, para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado en ejercicio G.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.475.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 33482, domiciliado en la Cuidad de M.d.E.M. interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

En consecuencia SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA en fecha 2 de julio de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana CHACON DE BERRIOS PASTORA, venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: 4.631.427, domiciliada en Jurisdicción de la Ciudad de M.d.E.M., por ser dicho órgano incompetente por la materia para emitir un pronunciamiento valido que dirima el fondo de la controversia suscitada.

TERCERO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a esta decisión en el asiento Nro: 15 Tomo: 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros respectivos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ RANGEL.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

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