Decisión nº 247 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO y DÍAS DE DESCANSO, tiene incoado la ciudadana P.C., representada judicialmente por los abogados J.C.A., H.L.K. y J.E.G.Q., contra la sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., representada por los abogados M.R.O., D.C.T. y Gine de Musso Rios; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 14/06/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 19/06/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en el libelo:

Que, prestó sus servicios para la accionada como vendedora de boletos, recepcionista de encomiendas y atención al público, desde el día 29/03/1987 hasta el día 20/10/2000, cuando es despedida injustificadamente.

Que, le fue asignado el control del dinero producto de las ventas.

Que, percibió el salario por diez etapas.

Que, se estableció un horario o jornada de trabajo comprendida desde las seis de la mañana hasta las nueve de la noche.

Que, recibía alimentación en el propio sitio de trabajo.

Que, realizaba sus necesidades fisiológicas en baños cercanos al sitio de trabajo.

Que, fue convenido con el patrono que trabajaría 44 horas semanales ordinarias y las demás horas laboradas serían consideradas horas extras.

Que, comenzó prestando sus servicios en la ciudad de valencia, después en ciudad Bolívar y por último en Maracay.

Alega, que la accionada ha venido argumentando que participó en un convenio transaccional, mediante el cual, la demandada canceló la suma de Bs.12.141.156,00, terminándose la relación laboral según la empresa en fecha 30/03/200.

Que, lo anterior no es cierto, ya que la demandante no realizó algún trámite por ante la Inspectoría para materializar convenio transaccional.

Que, no recibió ninguna cantidad ni dentro ni fuera de la Inspectoría.

Que, laboraba 129 horas extraordinarias cada quincena.

Que, no reclama prestaciones sociales, ya que para el momento de la interposición de la demanda tiene intentado juicio de estabilidad contra la accionada.

Reclama por concepto de horas extraordinarias la suma de Bs.15.083.104.29.

Reclama por concepto de bono nocturno la suma de Bs.4.375.176,00.

Reclama por intereses moratorios la suma de Bs.49.034.866,33.

Reclama por días domingos laborados y descansos compensatorios Bs.3.622.127,52.

Reclama por intereses moratorios con respecto a la cantidad anterior la suma de Bs.7.606.467,79.

Reclamando un total de Bs.79.721.741,93

Por último solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 29 al 40, en donde alegó:

Alega la prescripción de la acción.

Alega, que es cierto que existió entre la demandante y la accionada una relación laboral que inició en fecha 29/03/1987 y culminó en fecha 30/03/2000, fecha ésta última en que culminó por mutuo acuerdo de las partes, conforme al convenio transaccional celebrado en fecha 31 de marzo de 2000, homologado en fecha 14 de abril del año 2000.

Que, dicho convenio fue presentado en copia certificada en el juicio de estabilidad tramitado por la accionante en contra de la accionada.

Alega, que es cierto que entre la demandante y la accionada existió una relación laboral que terminó en fecha 20/10/2000, pero que esa relación comenzó en fecha primero de agosto de 2000.

Niega, que la demandante le haya prestado servicios entre el día 31/03/2000 y el día 31/07/2000.

Niega, que se haya establecido un horario de 6:00 a.m., hasta las 9.00 p.m..

Que, la accionante laboraba 44 horas semanales.

Niega, que trabajara horas extras y que deba cantidad alguna por bono nocturno.

Niega, que la accionante haya laborado los días domingos.

Alega, que la hoy accionante en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido que interpuso contra la accionada, cuya causa para ese momento se encontraba ante el Tribunal Superior a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, bajo el Nº 1511, manifestó haber celebrado y firmado convenimiento de pago correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo homologado en fecha 14/04/2000.

Por último, solicitó sean declaradas con lugar las defensas opuestas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, la misma no hizo valer ante esta Superioridad, ya que la demandada no asistió a la audiencia de apelación, por lo cual se tiene con carácter de cosa juzgada lo decidido por el A quo, es decir, su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a las horas extras, días domingos laborados y bonos nocturnos, le corresponde a la demandante demostrar que efectivamente laboró las horas extras, días domingos y la procedencia del bono nocturno. Así se declara.

En cuanto al convenio transaccional celebrado en fecha 31 de marzo de 2000, le corresponde a la demandada demostrar que efectivamente se suscribió dicho convenio y que fue homologado por el órgano administrativo. Así se declara.

En cuanto a la relación aducida por el accionante desde el día 31 de marzo de 2000 hasta el día 31/07/2000, le corresponde a la accionante demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada durante ese periodo, por haber sido negada pura y simplemente la existencia de la relación laboral durante ese periodo. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al documento que riela a los folios 102 al 106, esta Alzada observa, con respecto al mencionado documento que contiene convenio en donde se señala como partes a los hoy intervinientes en el presente juicio. Asimismo se indica que fue homologado por el órgano administrativo, en fecha 14/04/2000. A los fines de decidir, sobre la valoración del mencionado documento, esta Superioridad verifica que cuando decidió el juicio de calificación de despido interpuesto por la hoy demandante contra la hoy accionada, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mencionado instrumento, estableciendo:

La parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas hace valer la documental aportada al proceso por la parte actora en reconocimiento de la celebración de un convenio transaccional homologado por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Con respecto a la presente documental, verifica esta Alzada, que no fue destruida la veracidad y autenticidad que emanan del instrumento in comento, y en tal sentido debe concedérsele pleno valor probatorio. Así se decide.

De igual modo, se verifica que la parte accionante en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, afirmó: (Vid, vuelto del folio 122).

”El día 31 de marzo del año 2000, es decir dos(02) años después: celebraron un convenio de pago con nuestra representada, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 12.141.156) Correspondientes a sus prestaciones sociales desde el 29 de marzo de 1987 hasta el 17 de octubre del año 1998, siendo homologado por ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar el 14 de Abril del año 2.000;”

Ahora bien, verificado todo lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio, al documento que se analiza, demostrándose que la hoy accionante suscribió convenio transaccional que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 14/04/2000. Así se declara.

2) En lo que respecta al capitulo primero y segundo del escrito promocional, esta Alzada observa que no son objeto de valoración alguna.. Así se decide.

3) En cuanto a los documentos que rielan al folio 165 y 167, que marcó “B”, al tratarse de una copia simple, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a los capítulos primero al noveno del escrito promocional, se verifica que son alegatos realizados por la parte actora, no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

2) En cuanto a la inspección ocular se verifica que no fue admitida, siendo imposible su valoración Así se declara.

3) En cuanto a las copias certificadas del expediente 1511, se verifica del mismo que la hoy accionante intentó juicio de calificación de despido, ratificando lo antes expuesto supra, es decir, que dicho juicio fue decidido por esta instancia, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la accionante contra la hoy accionada. Así se declara.

5) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que a continuación se analizan:

Declaración del ciudadano Alnardo R.H. (folio 229): En la respuesta dada a la pregunta cuarta, el deponente afirma que vio el día 28/03/1987 encontró al señor M.R., que él le dijo conocía a una persona que le podía recomendar; que llamó a la accionante y le dijo que fuera el día siguiente. Posteriormente, en la pregunta sexta se le pregunta sobre el convenio celebrado el día 28/03/1987. Del análisis anterior, se concluye que el hoy accionante, se contradice, ya que en todo caso, de su declaración se infiere que la reunión de la accionante con los representantes de la accionada, debió realizarse el día 29/03/1987. Por las razones que anteceden, es decir, por no merecerle confianza el declarante a este Tribunal, se desecha. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.S.F. (folio 232): Del análisis de la presente declaración, se verifica que en la respuesta dada a la primera pregunta, que conoce a la demandante hace más de siete años, ya que trabajaba como buhonero y trabajaba cerca de lugar donde laboraba la reclamante. Posteriormente, afirma que el trabaja en el Terminal de Maracay. Se verifica, de igual modo, de la propia afirmación de la accionante que comenzó a laborar para la accionada en la ciudad de Valencia. Todo lo anterior, lleva a este Tribunal a considerar que el declarante se contradice en sus dichos, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.

Declaración del ciudadano Zambrano Contreras (folio 300): En la respuesta dada a la pregunta cuarta, el deponente afirma abrió su negocio desde las 6:00 a.m., hasta las 9:00 p.m.; pero luego afirma que ese día 02/04/2000, que lo cerró a las 6:00 de la tarde, existiendo contradicción en sus dichos, no mereciendole confianza a este Tribunal, siendo desechada. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano N.A.F., este Tribunal en la causa Nº 15.221, estableció:

“Observa quien Juzga, que en la causa Nº 14.534 (nomenclatura de este Tribunal), que contiene el juicio seguido por el ciudadano N.A.F. (testigo), contra la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., el apoderado judicial del deponente es el abogado J.C.A., siendo el mismo apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, hoy promovente del presente declarante; por lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente declaración no le merece confianza alguna, siendo desechada del debate probatorio. Así se decide.

Verificado lo anterior, esta Alzada ratifica lo antes decidido, con respecto a la declaración del ciudadano N.A.F., y desecha la misma del debate probatorio. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada considera que en el caso concreto del conjunto de las pruebas aportadas por las partes no se llega en modo alguno a demostrar las horas extras, días domingos y bono nocturno, reclamados por la hoy accionante; todo lo contrario fue demostrado por la accionada que suscribió convenio transaccional que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 14 de abril de 2000. Así se declara.

De igual modo, la accionante no llegó a demostrar que prestó servicios a la accionada durante el periodo que va desde el día 31/03/2000 hasta el día 31/07/2000. Así se declara.

Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la improcedencia de la reclamación realizada por horas extras, bono nocturno y días de descanso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.457, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1971, bajo el Nº 74, Tomo 99-A. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.519.

JH/ltc.

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