Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-002613

DEMANDANTE: YILKIS P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.435.434, domiciliada en el caserío independencia con Soublette Nro. 59-A, Cabudare Estado Lara.

DEMANDADO: C.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.300.167.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), venezolanos, Adolescente de 15 años y 08 de edad, nacido el 28 de Abril de 1992 y 23 de Diciembre de 1999.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 26 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. M.D.L.A.M., quien expuso que la ciudadana YILKIS P.M., ampliamente identificada en autos, quien en su carácter de madre de sus tres hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) (quienes para esa época los hermanos contaban con 14, 9 y un año de edad respectivamente), acudió ante ese órgano fiscal en fecha 09 de julio de 2001, con el fin de solicitar que el padre de los niños, el ciudadano C.E.P.V., ejerciera la guarda de los niños por cuanto ella no tenía los medios económicos. Posteriormente los beneficiarios de autos, manifestaron su deseo de permanecer bajo la custodia del padre alegando maltratos por parte de la madre, y en donde el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), se encuentra bajo los cuidados del padre por medida de protección que dictara el C.d.P.d.M.I.; y, que por tal razón, solicita el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, decida quien de ambos progenitores deberá ejercer la guarda.

Consigna junto al escrito documentales en veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 13 de agosto del año 2004, este Tribunal admite la presente acción y ordenó citar al ciudadano C.E.P.V., para el acto conciliatorio y contestación de demanda; la elaboración de sendos informes técnicos integrales (social, psicólogo y psiquiátrico); y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en el auto de admisión así como también el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta oficial de fecha 02 de Octubre de 1998, pasa esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 10 de Diciembre de 2007, establece que:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Del mismo modo, el artículo 359 ejsudem, señala:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se modificó el nombre o denominación de esta institución familiar, a saber, el término de “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, concepto este además de ser más cercano a su contenido, también comprende como bien lo expresa la norma, el deber y el derecho del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; dejando atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores o de terceros que se “guardan”. Razón por la cual, la responsabilidad de crianza no comprende solo la c.d.n., sino va mucho mas allá, el cual es un deber y un derecho de los padres incluso para aquellos padres que no ejercen la custodia de los niños, por tener residencias separadas.

Segundo

En el caso de marras, el Debido Proceso se garantizó mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, al demandado se le dio por citado personalmente mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, tal y como consta al folio treinta y nueve (39), lo cual hace estar al demandado a derecho en el presente asunto. En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no hubo conciliación (folio 40), y en este sentido, la parte demandada presenta sus defensas, alegando que para el año 2005, fecha en que ocurrió la contestación los niños tenían año y medio viviendo con el papá, que la madre se los entregó porque no tenía los medios para mantenerlos; que los maltrataba física y verbalmente y que por tal razón los niños no quieren estar con ella, que a los niños no les falta nada, que lo tienen todo y sobre todo cariño, tranquilidad, paz y amor, que el niño mas pequeño esta con el papá por medida de protección que dictara el C.d.P., alegando que la madre tenía al niño sin ningún tipo de protección y en condiciones deplorables tanto de alimentación como de vestimenta.

Tercero

En relación a las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de Octubre de 1998, así como el interés superior de los niños beneficiarios.

De las pruebas cursante a los autos:

Primero

Documentales

 De las copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 3, 4 y 5, pertenecientes a los hermanos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), se evidencia la filiación legal, lo cual los convierte en legitimados activos para intentar la presente acción.

 De los originales del oficio 0424-04, de fecha 20 de abril de 2004, del oficio 116-04, de fecha 30 de junio de 2004 y Nro. M-1603, de fechas 06 de julio de 2004, el primero y el último procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, y el segundo la zona policial del cují Nro. 04, de los que se evidencian la remisión de la situación planteada por la custodia de los niños a la Fiscalía del Ministerio Público, determinándose la situación de conflicto en que se encuentran los niños.

 De la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. M-1603, remitido por el C.d.P. al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, por cuanto se observan que los mismos son documentos público, esta Juzgadora concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de Octubre de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; con lo que se demuestra las causas que dieron origen al ejercicio de la custodia de sus dos hijos, con cuyo procedimiento administrativo se evidenció el estado de salud en que se encontraba el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), por los malos cuidados que le daba la madre; así como el maltrato sufrido por lo cual, los dos hermanos mayores decidieron convivir con su padre, razón por la cual se le otorga amplio valor probatorio.

Segundo

de los informes técnicos realizados. Previo a la valoración de los informes técnicos cursantes en autos, deja por sentado esta juzgadora que los mismos, son experticias que sirven para comprobar las condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas de las partes involucradas, toda vez que para la apreciación de tales condiciones, se requieren conocimientos especiales, no obstante las conclusiones a que arriben los expertos, no son vinculantes para el juzgador quien no está obligado a seguir el dictamen, si su convicción se opone a ellos, tal y como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informes que son valorados como elemento orientador en el presente caso.

Al respecto, el Informe Social realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal es concluyente al señalar que el niño actualmente vive con el padre biológico, apreciándose aparentemente sano, según lo informado por el padre, quien se niega entregarle el niño a la madre considerando que ésta no está en condiciones para atenderlo. Igualmente apreció que la madre del niño se encuentra en una situación vulnerable por cuanto actualmente convive en concubinato aún casada con el demandado en estado de gravidez de su pareja actual, vive en condiciones deplorables, hacinada e insalubres, en escasez, por lo cual, no reúne las condiciones idóneas para hacerse cargo del niño que reclama. Planteando la posibilidad de mudarse nuevamente a la casa de agua viva y de no darle el divorcio al demandado, sino a cambio de la guarda del niño. Por otra parte señala la especialista que se aprecia la fijación religiosa de la demandante por lo cual, se observa desfasada de la realidad. Por lo que es conveniente evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes en juicio.

Bien como se dijo anteriormente, aplicando el principio de la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al presente informe, toda vez que sirve para demostrar los problemas psico-sociales, emocionales de la madre de los niños, cuya conducta afecta la situación psicológica y emocional de los niños.

Igualmente, obra en autos Informe psiquiátrico realizado por el médico especialista adscrito a este Tribunal, en fecha 03 de Febrero de 2006, efectuado por el ciudadano C.E.P.V., el médico recomienda que tomando en cuenta la trayectoria de familiaridad que existe en este grupo Pérez-Medina, conformado por 4 personas, la natural disposición del padre en la crianza de los hijos, el perfil psicológico permisivo de este padre para facilitar la comunicación materno-filial, y el deseo consentido de los hijos para preferir la convivencia con el padre, resulta pertinente que sea este hogar el mas apropiado y sea su padre la persona mas autorizada en la cobertura de diversa índole de sus hijos. Pero igualmente, se hace necesario que se programe mayor comunicación física y afectiva de la madre con sus hijos.

Del presente informe, se evidencia que la madre no asistió a la cita del psiquiatra, no obstante de haber estado notificada para la evaluación, por otra parte, de la evaluación practicada al padre, se determinó la estabilidad psíquica en que se encuentra el padre para ejercer la responsabilidad de crianza y sobre todo la custodia de sus hijos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

De la evaluación psicológica realizada a la madre, ciudadana YILKIS MEDINA, se evidenció que la señora presenta problemas de higiene, desaseada, ropa maltrecha, estado de agitación mental y psíquica, beligerante, agresiva; que durante toda la evaluación manifestó inestabilidad emocional, sin límites, descontrolada, llantos súbitos y cortos, rezos en voz alta, interrumpiendo constantemente al evaluador y al padre de los niños. Presentó igualmente, según lo expresado en el informe, incapacidad para el análisis y razonamiento adulto, fallas en la capacidad de juicio y raciocinio, manipulación con argumentos políticos. Presenta argumentos y documentos falsos, no acepta ser contradecida con los documentos reales. No acepta su conducta maltratadora y abusivas con los hijos. Mecanismos de proyección ante la realidad poniendo en los otros toda la responsabilidad de sus actos. Que para la fecha del referido informe se encontraba en situación de calle, a pesar de tener su casa, vive en un terreno invalido, en un rancho sin cloacas, sin agua y piso de tierra, no sabe de quien son los terrenos pero aduce estar allí, no presenta estabilidad laboral. Al ser entrevistados los niños refirieron maltrato profundo de la madre en lo físico, encierros prolongados, en ocasiones agresiones con arma blanca a la hija mayor, abandono físico prolongado, gritos e insultos. Los niños opinan que su mamá necesita tratamiento psicológico urgente y constante, manifiesto tenerle miedo, mas sin embargo de vez en cuando la visitan; el pequeño de dos siente miedo e inseguridad ante ella. Manifestaron los niños ante el especialista, seguir viviendo con el padre, quien les da estabilidad, equilibrio apoyo y organización; y ayudar a su mamá dentro de las posibilidades, sin llegar a hacerse mas daño psicológico por la situación que la madre presenta.

De la Evaluación psicológica practicada al padre, ciudadano C.P., el especialista realizó la evaluación en forma dinámica, donde estaban las dos partes interactuando; observando el psicólogo al señor control y manejo de la situación, pudiendo alejarse del estado desorganizado y conflictivo de la señora Ylkis Medina. Su posición mental fue en todo momento de análisis y razonamiento con espacios de espera y silencio ante las interrupciones de la mencionada señora. Presenta conciencia de su rol de padre, brindándoles protección, apoyo y nutrición a todos sus hijos. Ante la situación problemática y de conflicto familiar acude con sus hijos a recibir orientación y ayuda con especialistas en psicología. Es responsable en el área laboral, tiene un trabajo estable que cumple en forma organizada y disciplinada.

Por la circunstancia planteada, fueron entrevistados los dos hijos mayores, quienes refieren la situación de maltrato y abuso constante por parte de la madre y manifiestan querer seguir viviendo con su padre pues se sienten estables y protegidos por el.

De las exploraciones psicológicas realizadas a los padres de los niños P.M., se evidencian las condiciones psicológicas de ambas partes evidenciándose claramente la estabilidad emocional y económica del padre para poder ejercer la responsabilidad de crianza y sobre todo la custodia de los niños, donde la madre no se encuentra apta para ejercer tal responsabilidad, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los informes psicológicos practicados.

TERCERO

De la opinión de los niños. Con respecto a la opinión del niño, como derecho fundamental de la infancia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, establecido en nuestra ley especial en su artículo 80, establece que es un derecho que debe ser garantizado en todas las instancias, sean estas judiciales o administrativas, de manera libre y directa de las formas y modos que establece la referida norma, razón por la cual, en fecha 07 de junio de 2007, se oyó la opinión de el Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quienes manifestaron lo siguiente:

vivo en Vallecito, Cabudare, calle Soublette, casa número 58, yo vivo con mi papa C.P. y con mi hermano A.J., estudio tercer año de bachillerato, en el liceo Creación Palavecino, mi hermana Dayana vive en el cují, ella tiene 20 años, mi mama se llama Yilkis P.M., mi mama vive en la Mora, yo tengo viviendo con mi papa cinco años, yo no vivo con mi mama porque tengo malo recuerdos de ella porque me maltrataba cuando era niño, porque ella me pegaba y me insultaba por cualquier cosa que hacía, ella a veces salía y nos dejaba encerrado, con mi papa me siento viviendo mejor, porque el no me maltrata, y me tiene confianza, mi mama quiere que nosotros vivamos con ella otra vez porque nos extraña pero nosotros le dijimos que con mi papa estamos bien, mi mama cuando yo vivía con ella me llevaba a trabajar a las cinco de la mañana a un mercado con el esposo de ella, cuando vivía con mi mama tampoco estudiaba porque ella quería hacer lo mismo que hizo con Dayana sacarla del liceo y ponerla a trabajar, yo quiero permanecer viviendo con mi papa porque con el estoy estudiando y no me tiene trabajando. Es todo.

Por su parte el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), expreso:

“vivo en Agua Viva, Vallecito, calle 28, yo vivo con mi papa C.P. y con mi hermano J.P., estudio primer grado de primaria, en la escuela J.M., mi hermana Dayana vive en el cují, ella tiene 20 años, mi mama se llama Yilkis P.M., mi mama vive en la Mora, yo tengo viviendo con mi papa cuatro años, yo no vivo con mi mama porque mi papa no me deja, porque ella pelea con mi papa, yo no quiero vivir con mi mama porque ella me regaña mucho y mi papa no, yo no veo a mi mama desde el lunes, yo siempre la veo, a mi me gusta estar con mi mama pero no mucho, porque mi papa no me deja quedarme con ella porque dice que una mal agradecida, con mi papa me siento viviendo bien porque el me cuida y no me hace sino puro cariño, mi mama esta de acuerdo en que nosotros sigamos viviendo con mi papá, yo quiero permanecer viviendo con mi papa porque el es muy cariñoso.

Visto el contexto de ambas declaraciones, quien aquí juzga aprecia que los hermanos tienen pleno conocimiento de la situación vivida en su grupo familiar, cada uno en su grado de madurez, pero comprenden la situación, manifestando el adolescente J.P.d. manera libre y sin ningún tipo de coacción su deseo de continuar viviendo con el papá, declaración esta que se aprecia tomando en cuenta su edad y su madurez. Por otra parte, el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), se observa, que no tiene recuerdos claros de las situaciones vividas con su madre, pero de acuerdo a su madurez y la lógica de sus pensamientos, piensa que es su papá quien no lo deja, sin embargo, manifestó que le gusta estar con su mamá pero no mucho, manifestó de manera libre y espontánea que se siente bien con su papá y que quiere seguir viviendo con el, interpretando quien aquí juzga que el niño se encuentra cómodo y tranquilo viviendo al lado de su padre. En consecuencia, las opiniones emitidas por los hermanos, serán tomada en cuenta en función de su desarrollo, sin más límites que su interés superior.

Para finalizar, es evidente la estabilidad y comodidad tanto material como emocional que brinda el ciudadano C.P. a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), donde los niños manifiestan su deseo de permanecer bajo sus cuidados, y analizando el cúmulo probatorio obrante a los autos, en donde se evidenció que la madre tiene inestabilidad emocional, social para hacerse cargo de la custodia de sus hijos, vale decir, que por razones de seguridad y salud, el interés superior de los hermanos es que permanezcan bajo la custodia de su padre debiendo éste garantizarle a la madre su derecho de convivencia familiar y de los demás atributos de la Responsabilidad crianza, establecidos en la ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República en su artículo 358, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Prohibiéndose de manera expresa cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de Octubre de 1998, y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 4-A, 5, 8, 27, 30, 358 y 360, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por la ciudadana YILKIS P.M., contra C.E.P.V.. Y en consecuencia, se atribuye al prenombrado ciudadano el ejercicio de la custodia de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), con todos los atributos que establece el artículo 358 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los demás elementos contenidos en el derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen ambos padres, estos es, amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, derechos estos contenidos en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. C.B.

Secretario

Seguidamente se registró, se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:30 de la mañana.

El Secretario.

marilyn.

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