Decisión nº KP02-G-2006-000197 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2006-000197

PARTE QUERELLANTE: P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.252, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, de este domicilio.

QUERELLADO: MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.S.E.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.828, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de agosto de 2006 llega a este Tribunal la presente Querella Funcionarial por Cobro del Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana P.C.P., antes identificada, en contra del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

La representación judicial de la parte querellante aduce que desde el 02 de enero del año 1990 su mandante ejerció la función pública de Concejala del Municipio Morán del Estado Lara hasta el 30 de agosto de 2005 y que por tanto es acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarios Públicos de los Estados y de los Municipios.

Ello así, el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales con todos los intereses, los emolumentos debidamente retenidos, bono de fin de año y bono vacacional.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 02 de octubre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva.

En fecha 13 de marzo de 2009 la representación se realizó la audiencia definitiva del presente asunto en donde consta la declaratoria Sin Lugar de la querella funcionarial interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los siguientes instrumentos:

Comunicación de fecha 25 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana P.C.P., a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado que ha sido presentado en copia fotostática.

La comunicación de fecha 05 de agosto de 2005 emanada del Concejo del Municipio Moran del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

Los documentos anexos a los folios 12 al 24, emanados del Concejo Municipal del Tocuyo y Gobernación del Estado Lara, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

Las actas del expediente administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara anexas a los folios 64 al 177, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento del fondo del asunto planteado considera este Juzgado necesario, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación legal del Municipio Moran del Estado Lara.

Al respecto, este Tribunal observa que el lapso de caducidad para el cobro de los conceptos demandados, relativos a los emolumentos como base de las pretensiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, así como los conceptos de prestaciones sociales (folios 3 y 4) fue precedentemente decido por este Tribunal en el asunto Nº KP02-G-2006-000189, en el cual se encontraban los mismos sujetos procesales del presente asunto solicitando tales conceptos. Se dictó sentencia definitiva en fecha cinco (05) de marzo de 2008 considerándose que no había operado la caducidad.

En tal sentido, este Tribunal consideró:

…se evidencia que la demanda fue interpuesta el 21 de agosto de 2006 antes de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este debe ser aplicado y así se determina.

En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, como consta del sello húmedo de recibido de la oficina de URDD-Civil al folio 8 del presente expediente, lo que hace constatar la inexistencia de la caducidad conforme al criterio anteriormente explicado para interponer el presente recurso, debiéndose declarar Sin Lugar la caducidad alegada y así se decide…

Visto lo anterior, dado que la cuestión previa de caducidad ha sido precedentemente decidida, impera, a este Juzgador la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, al decir que el presente asunto está relacionado al expediente signado con el Nº KP02-G-2006-000189, el cual, a su decir, terminó con una sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal.

Se observa lo siguiente:

En lo que respecta a los conceptos relativos a los emolumentos como base de las pretensiones solicitados por el querellante a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, así como los conceptos de prestaciones sociales (folios 3 y 4) quien aquí juzga constata que se trata de un asunto que también fue precedentemente decido por este Tribunal en la causa Nº KP02-G-2006-000189, donde se dictó sentencia definitiva en fecha cinco (05) de marzo de 2008 considerándose que no le corresponden a los Concejales de los Municipios los conceptos demandados por prestaciones sociales. Igualmente, en la sentencia definitiva del asunto mencionado se ordenó el pago de los conceptos relativos a bono de fin de año, vacaciones fraccionadas y diferencia Emolumentos con los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional.

Al respecto el mencionado fallo, de este Tribunal, indicó:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana P.C.P., antes identificada, en contra del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos de diferencia de los emolumentos dejados de percibir por el querellante, bono vacacional y bonificación de fin de año señalados en la querella los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Contra el asunto indicado, que culminó por la sentencia definitiva referida, de fecha 05 de marzo de 2008, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial del Municipio Moran del Estado Lara, por lo cual, el expediente contentivo del asunto KP02-G-2006-000189 fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 2.550 de fecha 05 de diciembre de 2008.

No obstante, la presente Querella Funcionarial fue interpuesta en fecha 20 de agosto de 2006, por el ciudadano J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, en su carácter de representante judicial de la ciudadana P.C.P., antes identificada, en contra del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (vid. Folio 6), la cual presenta relación con la mencionada causa KP02-G-2006-000189, que fue presentada en fecha 21 de agosto de 2006, es decir, un día después, tal como se evidencia de la revisión del sistema juris 2000.

Establecido lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen presentar dos querellas funcionariales que contienen pretensiones que presentan relación para ser sustanciadas en dos procedimientos distintos, es decir, el presente asunto Nº KP02-G-2006-000197 y el asunto KP02-G-2006-000189. En razón del principio de economía procesal tampoco se encuentran razones lícitas que expliquen instaurar y seguir dos procedimientos para sustanciar dos pretensiones que tienen relación, lo cual en el estado que se encuentra la causa impide su acumulación

Ahora bien, de las circunstancias indicadas, se deduce que la presente acción, en los términos como ha sido planteada, a todas luces se configura como una infracción al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de lealtad y probidad en el proceso:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por tal razón, este Tribunal considera traer a colación la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al pronunciarse con respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, estableció:

Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho…

(Negrillas de este Tribunal).

Cónsono con los razonamientos citados, este Tribunal observa que la solicitud realizada por el recurrente, relativo a los conceptos de emolumentos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, así como los conceptos de prestaciones sociales, debe ser declarada Inadmisible por tratarse de un asunto precedentemente decidido y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Al entrar a decidir el fondo del asunto planteado, se evidencia que el querellante alega que se le adeuda la pensión por jubilación que corresponde a doce (12) meses, más las que se acumulen hasta la sentencia definitiva con sus correspondientes intereses y corrección monetaria.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que el acto administrativo en el cual se basa la querellante para solicitar las pensiones indicadas, de fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual se había acordado otorgar la jubilación a la ciudadana P.C.P. fue declarado la Nulo de Nulidad Absoluta, tal como consta en el cartel de notificación de fecha 03 de enero de 2007 anexo al folio 197. Por lo cual, en caso de existir disconformidad con el mismo se debieron ejercer los recursos legales pertinentes, tales como los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales son opcionales al particular según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el recurso contencioso administrativo en sede Judicial a los fines del control de la legalidad del acto administrativo indicado y no habiéndolo realizado, el mencionado acto quedó firme, por no haberse ejercido contra el mismo los recursos pertinentes.

La declaratoria de firmeza del acto administrativo antes indicado deviene de no haberse ejercido contra el mismo los recursos indicados en el lapso que la ley prevé para ello, que era de seis (06) meses de conformidad con el artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la querellante no tiene derecho a los conceptos demandados relativos a la pensión por jubilación.

En consecuencia, tampoco existe razón que justifique los intereses sobre los montos indicados y así se determina.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, independientemente de que en el caso que nos ocupa no hay ningún monto a indexar, la misma no es procedente, ya que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario donde no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11-10-2001 y reiterada el 27-03-2007.

Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana P.C.P. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana P.C.P., antes identificada, en contra del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Moran del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:41 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:41 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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