Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio

PARTE DEMANDANTE:, A.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 9.554.035, domiciliada en la Urbanización Las Casitas vía Duaca, sector 2, calle 9, vereda 4, casa Nº 5, Barquisimeto, Estado Lara.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio profesional, Dr. A.N.G. y A.E.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.767 y 82.171, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:, J.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.544.449, y domiciliado en vía Duaca desvío de Tamaca hasta el Reten, frente al Taller M.d.B., Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio Contencioso

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la ciudadana A.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -9.554.035, y de este domicilio. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Dr. A.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.767, acude ante el Tribunal para demandar con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente declare la disolución del vínculo conyugal, y a tal efecto expone: “En fecha 16 de febrero de 1990, contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano, J.G.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la demandante, que procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de quince (15) y de trece (13) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con las letras “B y C”. Seguidamente señala la demandante; que a partir del mes de Enero de 1.997, el ciudadano J.G.R., comenzó a demostrar gran desafecto por las cosas del hogar en común, desatendiendo por lo tanto las obligaciones que como esposo le correspondían, la situación en vez de normalizarse empeoraba cada día mas, situación esta que culminó en el mes de Abril de 1.999, cuando mi esposo me manifestó que ya no quería convivir mas conmigo por cuanto había perdido todo el amor que me profesaba, produciéndose un abandono voluntario de su parte tanto en las obligaciones con el hogar como con mi persona, no ha sido posible la convivencia entre ambos ya que la situación conyugal subsiste en las mismas condiciones.

Durante el matrimonio no se adquirieron bienes.

En fecha 11 de Octubre de 2005, es admitida la demanda y se le ordena a las partes que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio, riela al folio doce (12) donde el referido ciudadano es citado por el Alguacil de este Tribunal y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre de 2005. El día 9 de Diciembre de 2.005, se realizó el primer Acto Conciliatorio sin lograr la reconciliación, por lo que las partes son emplazadas para un segundo Acto Conciliatorio que fue realizado el día 6 de Enero de 2.006, nuevamente las partes son emplazadas a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano J.G.R., no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.

En el folio diecisiete (17) se fija la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, riela en el folio dieciocho la consignación de un poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Dr. A.N.G. y A.E.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.767 y 82.171, respectivamente, conferido por la ciudadana A.P.C.M.. El día 9 de Marzo de 2.006, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no se encontró presente en la audiencia; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

La parte demandante fundamenta esta acción de divorcio en el abandono voluntario contempladas en el numeral del Art. 185 del Código Civil y para probar dichas causales presentó prueba testifical que fue anunciada en la oportunidad legal correspondiente, indicada en el Art. 455 Literal “e” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y fueron presentados el día de la Audiencia Oral la ciudadana M.J.C., la que fue conteste en afirmar que efectivamente, el ciudadano J.G.R., desde el mes de de enero de 1997, fecha ésta en que empezó el desapego, el desafecto, hasta que en el año de 1999 se marcho de su casa, sin que hubiera motivo alguno para ello, que ellos conocen bien la situación conflictiva del matrimonio, por ser vecina de la comunidad donde estos vivieron como pareja.

SEGUNDO

El demandado fue citado personalmente (folio 13), asistió al primer acto conciliatorio, no así al segundo y tampoco contesto la demanda y al no hacerlo se aplica la presunción contenida en el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que existe contradicción en la demanda en todas su partes, pero luego esta parte, a pesar de estar a derecho, no concurre a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, esto es que nada probó que le favoreciera.

De los expuesto precedentemente se puede evidenciar que se pudo probar efectivamente, la causal de abandono voluntario invocada, en el numeral 2 Art. 185 del Código Civil. Y así de declara.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.P.C.M. en contra de J.G.R.. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1.990, Acta Nro. 09, folio 15 Fte del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 19900. con relación a los hijos Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), procreado dentro de este matrimonio se dispone que la patria potestad sobre él será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la guarda se le atribuye a la madre. De igual manera, se fija como pensión de alimentos la cantidad de Ciento Veinte Mil (100.000,00 Bs.) Mensuales, que serán pagados en forma quincenal por el padre. Se establece como régimen de visita; que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso. En cuanto a los fines de semana el disfrute de la compañía de los hijos será de manera alterna y distribuido en partes iguales entre los dos progenitores. Las vacaciones deben ser compartidas entre cada progenitor y de forma altera.

Notíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de M.d.D.M. seis.

El Juez de Juicio N° 1

Dr. N.E.M.V.

La Secretaria

Abog. Olga Sofía Daal

Seguídamente se publicó siendo las 10:00 am.

La Secretaria

NEVM/yam

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