Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000453

Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Abogado L.R.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: J.G.S.P., plenamente identificado en autos; mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión, por haberse omitido la notificación del Representante del Ministerio Público, fundamentando su petición en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fue ratificado el principio de uniformidad, previsto en el literal d) del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 450: d) “Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La aplicación del principio anterior, en los procedimientos judiciales en los cuales se ventilen asuntos civiles relativos a niños, niñas y adolescentes, garantiza la aplicación exclusiva de los tres (3) únicos Procedimientos: Ordinario, de Jurisdicción Voluntaria y de Adopción, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los casos sometidos ante los Tribunales de Protección, siendo la intención del legislador descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior del niño.

Aunado a ello, la disposición normativa antes trascrita, señala sin lugar a dudas que aún cuando los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvieran un procedimiento diferente en otra normativa legal, constituye un deber del Juzgador de Protección, aplicar única y exclusivamente los señalados en la LOPNNA.

En sintonía con lo expresado, resulta importante aludir e interpretar el contenido del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 463. Notificación al Ministerio Público.

De la admisión de la demanda, debe notificarse al Ministerio Público, solo en los casos previstos expresamente en la Ley.

(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

El artículo anterior, establece la obligación de notificar de la admisión de la demanda al Ministerio Público solo, vale decir, exclusivamente en los casos señalados de forma expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello debe ser interpretado así, si concatenamos correctamente lo dispuesto en dicha norma con el referido principio de uniformidad, al cual se hizo referencia anteriormente.

En ese orden de ideas, se puede observar del contenido y estructura de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Legislador previó expresamente, dentro del Título IV, todo un capítulo, relativo al divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, este es el Capítulo VIII, en el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de dicho capítulo, los procedimientos contenciosos relativos a estas materias, se tramitan conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley, aplicando con preferencia las disposiciones relativas a dicho capítulo.

En tal sentido, es importante acotar que en ninguno de los artículos que integran el referido capítulo VIII, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece expresamente la obligación de notificar al Ministerio Público en los casos contenciosos de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, como si lo estableció el legislador, por ejemplo, en el procedimiento de adopción (Art. 495) o en los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de tutor, proturor, o miembros del consejo de tutela y administración de bienes de los hijos e hijas (Art. 515), coligiendo esta sentenciadora, que si la intención del legislador hubiese sido la notificación del Ministerio Público con carácter de obligatoriedad, en este tipo de procedimiento, lo hubiese dejado plasmado expresamente en este capítulo especial relativo al divorcio contencioso. Así se estima.

Finalmente, es importante destacar y ratificar la especialidad y capacitación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con los cuales han sido formados los Jueces designados en esta materia, los cuales los hacen garantes de la debida protección de los niños, niñas y adolescentes en los procesos sometidos a su conocimiento, siendo quizás esta formación la que conllevó a los redactores de la reforma de la Ley a establecer solo en los casos estrictamente necesarios la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, como co-garantes conjuntamente con los Jueces, de los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia venezolana.

Establecidas las consideraciones de hecho y de derecho antes argumentadas, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el Abogado L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, literal d) y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abgº L.B.B.A..

FABB/LBBA/fabb.

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