Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2.008

Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO : KP01-R-2008-000067

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009227

De las partes:

Recurrente: P.E.B.D.P., en su condición de solicitante debidamente asistida por la Abogada MILEXA DEL C.N.D., I.P.S.A N° 119.630.

Fiscal: 6° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Enero del 2.008, que NEGÓ la entrega del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: BP2ER24, Color: Amarillo, Placa: 02G-OAC, Tipo: Batea, Serial de Carrocería: FB0066 (Falso), Uso: carga, Año 2.002, solicitado por la ciudadana P.E.B.d.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEXA DEL C.N.D., quien asiste en este acto a la ciudadana P.E.B.D.P. en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2.008, que negó la entrega del vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, Modelo BP2ER24, Color AMARILLO, Placa 02G-OAG, Tipo BATEA, Serial de Carrocería: FB006 (Falso), Uso: CARGA, Año 2.002, solicitado por la ciudadana P.E.B.d.P..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Abril del 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-009227, interviene como solicitante del vehículo clase remolque, tipo batea, la ciudadana P.E.B.D.P., asimismo consta que la misma se encuentra asistida por la Abogada MILEXA DEL C.N.D., I.P.S.A. N° 119.630. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que a partir del día 11 de Febrero de 2.008, día de despacho siguiente a la notificación de la abogada Milexa Nava de la decisión de fecha 25 de Enero de 2.008, hasta el día 01 de Febrero de 2.008, fecha en la Recurrente interpone el recurso, no transcurrió día alguno en virtud de que la misma lo interpuso antes de ser notificada. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que desde el 09-02-2.008 día de Despacho siguiente a la notificación y emplazamiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente,

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por la recurrente legitimada, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, MILEXA DEL C.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 9.621.931, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 2,Oficina 10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-5211687, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 119.630, en mi condición de Apoderada Judicial y actuando en este acto como Abogada Defensora de la ciudadana: P.E.B.D.P., según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 15 de Agosto de 2.007, bajo el N° 40, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ante Usted tonel debido respeto, ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente “Recurso de Apelación” contra la Decisión de fecha 25 de Enero del presente año emanado de este mismo Tribunal, por la cual establece en su Dispositiva:

“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO NIEGA la entrega del vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, modelo BP2ER24, color AMARILLO, Placa 02G-OAC, Tipo BATEA, Serial de Carrocería: FB006 (FALSO), Uso: CARGA, Año 2002, (…) ya que no se logró establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los expertos la originalidad del serial de dicho bien. (…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El basamento jurídico del presente recurso está contenido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; e insta a la Corte de Apelaciones para que minuciosamente estudie el caso y sin que medie duda alguna pueda legar a la conclusión que los vehículos en cuestión pertenecen a mis reprensados, y en consecuencia debe reintegrársele.

DE LA APELACION

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA EN ESTA CAUSA

Como bien se puede establecer de los Registros de Propiedad de los bienes en cuestión señalan:

1).- A.- 23382789 Certificado de Registro de Vehículo (…) que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: P.E.B.D.P., Cédula de Identidad o Rif: V07335761 Serial de Carrocería: FB0066. Serial VIN. Placa 02GOAC. Marca FABRICACION NACIONAL. Serial del Motor: NO PORTA. Modelo BP2ER24. Año 2002.Color AMARILLO. Clase REMOLQUE. Tipo: BATEA. Uso: Carga. N° puesto: 0 N° ejes: 0. tara: 12000. Capacidad Carga: 30.000 Kg. Servicio: Dado 22 días del mes de DICIEMBRE DE 200. Ministerio de Infraestructura. N° de autorización: 225BN733368.

Folio 03. Exp. Judicial.

B).- Dictamen Pericial Documentación. República Bolivariana de Venezuela. Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas. Área de Documentología. Oficio N° 9700-127-AD-1184-07. Fecha (04 de Julio 2007)

Motivo: Determinar a través del análisis técnico comparativos la Autenticidad o Falsedad de las piezas debitadas: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° FB0066-2-1 Tramite: 23382789, a nombre de P.E.B.D.P., Cédula de identidad o Rif: V07335761 (…) CONCLUSIONES: 3.- (…) calificado como debitado es: AUTENTICO.

Folios. 37, 38, 39. Exp. Judicial.

2) Experticia Legal o Reactivación de Seriales:

Motivo: realizar el reconocimiento legal, en los seriales de identificación de un vehículo para dejar constancia, de la originalidad falsedad y posibles alteraciones.

CONCLUSIONES:

Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-151-03-07, suscrita por el Experto sub-Inspector L.F., adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) practicó Experticia Legal en fecha 19-03-2.007, se determinó:

1).- Que la chapa Identificadora del Serial de Carrocería: FB0066, se encuentra en su estado ORIGINAL, la misma signos evidentes de haber sido suplantada.

2).- El serial identificador de la carrocería en la que se leen los alfanuméricos FB0066. ES FALSO.

3).- SE REQUIERE QUE LA UNIDAD OBJETO DEL PRESENTE ANALISIS TECNICO CIENTIFICO SEA SOMETIDA AL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE CARACTERES BORRADOS SOBRE METAL.

Folios30, 31 expediente judicial.

3) Experticia de Activación de Caracteres Borrados sobre Metal y Mecánica de Diseño:

Motivo: realizar activación de seriales y mecánica de diseño, en los seriales de identificación de un vehículo para dejar constancia, de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones.

CONCLUSIONES:

1) Chapa de Carrocería, ORIGINAL-SUPLANTADA.

2) El serial de Carrocería, Falso, fue sometido al proceso químico de activación de caracteres borrados sobre metal, no arrojaron resultados.

Folios 41, 42 expediente judicial.

Acotando que el mencionado bien pertenece a la ciudadana: P.E.B.D.P..

A tal efecto, con los documentos que cursan en el Expediente, según Asunto N° KP01-P-2007-009227, quedó evidenciado que mi defendida: P.E.B.D.P., demuestra que es compradora y poseedora legítima de buena fe, al desconocer para el momento de su adquisición de dicho vehículo, que el mismo presentaba irregularidad en sus seriales. No obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión pacifica, continua y pública, no equívoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo. Elementos evidentes éstos, que no fueron a.n.r.a. emitir el pronunciamiento por el juez de la causa, por lo que, no fue considerado el daño que causa dicho pronunciamiento.

La Ley es clara en señalar en sus artículos 2, 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a al Justicia, el Derecho que tiene toda persona de hacer valer sus derechos sin dilaciones indebidas, sin formalismos, derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes de ser acaparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme además con ello, el hecho de que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Todas estas disposiciones legales que describo a mi modo de ver y entender Ciudadano Juez, garantiza a mi defendida constitucionalmente el derecho de propiedad que tienen sobre el vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud. Más aun, con el pronunciamiento desfavorecido en negarme la entrega material del vehículo causándole a mi Representada daños en cuanto a pagos exorbitantes de estacionamiento, siendo su único medio de trabajo, además de ser sostén de hogar, lo cual involucra problemas familiares tanto económicos, alimenticios, que muy difícilmente se puedan resarcir, violentando Derechos Inherentes a todo ser humano, en este caso a mi defendida. Igualmente, no existiendo oposición de terceras personas, que reclamen el vehículo aquí descrito, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe.

En casos de la misma naturaleza, en lo cuales pueda resultar imposible la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en la carrocería o en otro ubicación del vehículo, no pueden ser confrontados con datos de los legítimos documentos de propiedad o en todo caso, funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, entonces el juez que lleva el caso, debió aplicar como principio General, el postulado contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado del derecho, el cual sostiene que: “en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo, entre los datos identificatorios que poseen los vehículos y que reproducen los documentos presentados por lo que demuestran la propiedad sobre los mismos, favorecerán la condición del poseedor, tal como lo establece el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:

En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee

y el artículo 794, eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” Establece igualmente el artículo 772, del Código Civil: que “estima como legitima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa, como suya propia”

Si bien es cierto, ciudadano Juez que una vez emitido un pronunciamiento donde indica la negativa de entrega material de los vehículos solicitados aquí solicitados, alegando que no se logró establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los expertos, la originalidad de los seriales de dicho bien, también es cierto que a través de la documentación aquí referida el cual demuestra la autenticidad del mismo, … me interrogo ¿Por qué no hubo un razonamiento motivado, un estudio al fondo de la causa?, donde sea demostrado que mi defendida es al verdadera y única propietaria del vehículo y que además esta posesión es continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca.

Es bueno resaltar que, una vez solicitado la entrega material del vehículo en cuestión por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual ordenó la practica de Experticias Correspondientes a los órganos competentes como es el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien a través de sus Expertos determinaron en sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23382789, a nombre de P.E.B.D.P., demostró ser: AUTENTICO, y el serial de chapa identificadora se encuentra FALSO-SUPLANTADO, la representante Fiscal del Ministerio Público NIEGA la entrega material del vehículo ya identificado de mi defendida, motivo por el cual hago la solicitud formal ante este Tribunal de Control N° 9 en fecha: 02 de Octubre de 2007 la Primera Solicitud formal donde no hubo pronunciamiento, en fecha 26 de Octubre de 2.007 ratifico la Solicitud anterior, sin haber pronunciamiento alguno, en fecha 20 de noviembre de 2.007,una vez más ratifico las dos solicitudes anteriores y del mismo modo, el Juez de la causa, no se pronunció, igualmente el 06 de diciembre de 2.007, 20 de Diciembre de 2.007, acudo nuevamente ante este Tribunal ratificando una vez más las solicitudes de fechas anteriores y tampoco se manifestó el Juez de la Causa, en fecha 11 de Enero de 2.008, introduje un nuevo escrito, al Tribunal Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de ratificar una vez más, se pronuncie sobre la entrega del vehículo. Fue en fecha 25 de Enero del presente año cuando emite su pronunciamiento NEGANDO la entrega material del vehículo ya señalado en reiteradas oportunidades, indicando que no se logró establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los Expertos, la originalidad de los seriales de dicho bien.

En el caso de autos la solicitud de entrega del vehículo fue formulada ante el Juez de control en fecha 02 de Octubre de 2.007, del cual ya han transcurridos ciento veintisiete días (127), queda evidenciado, el retardo procesal tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 y 8, tratándose de un asunto que no requiere de mayores análisis puesto que lo que se debe considerar es, sí el vehículo de marras, lo cual se puede acreditar con cualquier medio de prueba, tal como lo establecen los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal. De modo que el Tribunal del caso en cuestión, como agraviante infringió la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual tiene el derecho mi defendida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, “la cual no fue efectiva”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a Nuestro Código Civil, Establece en el Artículo 772, consagra la Institución del Poseedor es Legítimo al Establecer:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica pública, o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Como bien hemos señalado, el Certificado de Registro de Vehículo, N° 23382789, emitido como documento administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura ha demostrado la Experticia Documentológica practicada en fecha (04 de Julio de 2.007) contenido en el oficio N° 9700-127-AD-1184-07 (folios 37, 38 y 39 del expediente judicial) establece la AUTENTICIDAD del mencionado título, concluyendo que este documento capaz de “transferir el dominio” del bien en cuestión.

Las experticias realizadas a los seriales del bien corresponden al establecido en el documento de Registro de Vehículo N° 23382789. Al haber esta coincidencia entre la Autenticidad del titulo y su registro con los seriales identificados del bien, concluyó que mi representada es poseedora “Legitima” como lo establece el Código Civil Venezolano, a pesar de la falsedad del mismo.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Como bien han mencionado la Jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal de Justicia ha establecido que: (Sentencia, 13-08-01).

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “De los artículos precedentes citados, observa que e legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente esta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-05, Exp. 1412, ha Establecido:

En Casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden al propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.

Así también, la Corte de Apelaciones del Estado Lara ha Mantenido el criterio social que debe privar en materia de vehículos al establecer en Ponencia del Dr. J.R.G.C., en Expediente N° KP01-R-2006-000239, Caso: G.A.M., en su condición de solicitante, de fecha: 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

…Corresponde a esta Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la sociedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como lo seria lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en pobreza critica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir e tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundos sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esta sociedad, queriendo decir que el Legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 9

El mismo Tribunal de control N° 9, en fecha 12-07-07, en el Expediente KP01-P-2006-003813, ha sostenido similar criterio al establecer:

Considerando este Juzgador que la retención del vehículo objeto de la presente por presentar irregularidades en sus seriales identificados, y por ende en la actualidad no existen dudas con respecto a la titularidad del vehículo peticionado, tampoco es menos cierto que, la peticionaria presentó al Tribunal un documento AUTENTICO que certifica su Propiedad sobre el bien, que al ser expedido por las autoridades administrativas correspondientes y coincidir con los datos del vehículo en comento según Experticia de Autenticidad N° 9700-127-AD-246-06, de fecha 02/02/06, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 22153967, a nombre de la ciudadana (…) el cual ser sometido al correspondiente estudio pericial se determinó su carácter de instrumento AUTENTICO, así como también Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del ciudadano (…) según consta en el documento auténtico de la Notaria Pública Quinta del Estado Lara (…) se observa que coinciden en todos los aspectos los datos relativos al vehículo y sus seriales con los demás documentos presentados al Tribunal, determinan prima facie su titularidad.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legitima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacifica, pública inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Tal como se evidencia en la decisión, el Juez en la presente causa consideró procedente la entrega material del vehículo aun cuando existían irregularidades en los seriales identificados del mismo, ya que la peticionaria presentó al Tribunal un documento AUTENTICO que certifica su Propiedad sobre el bien, mi Representada se encuentra en las mismas condiciones del caso en cuestión, sin embargo en la decisión NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS, a mi modo de ver existe discrepancia y no mantiene criterios, y queda evidente, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, carece de una debida motivación, causándole un gravamen irreparable a la propietaria o poseedora de dicho bien, y que trae como consecuencia, un daño patrimonial que encierra su origen en las grandes cantidades de dinero que tiene que financiar mi representada al momento de retirar su vehículo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta repartición de dinero causa un gravamen irreparable en el patrimonio de mi poderdante y a tal efecto Ciudadanos Jueces de alzada que les corresponda conocer de la presente causa, es necesario traer a colación la decisión N° 665, de fecha 28 de Abril de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exime la cancelación del emolumentos originados por el depósito por orden judicial de vehículos.

PETITORIO

Es por ello, que formalmente acudo a su Competente Autoridad a los f.d.A. de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2.008, donde NIEGA la entrega del vehículo objeto de solicitud. En virtud de haberse demostrado la AUTENTICIDAD de los documentos administrativos presientes a través de las experticias correspondientes que acreditan la propiedad del vehículo y la coincidencia de los datos identificatorios de éstos con el registrados en el respectivo documento lo que demuestra la “posesión legitima” de mi representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y amparado en lo dispuesto en los artículos 115 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales ya citadas, que fuero objeto de interpretación y aplicación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 1412 de fecha 30-06-05 y RATIFICADA posteriormente en sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, Exp. N° 04-2789, para SOLICITARLE ORDENE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS: Primero Marca FABRICACION NACIONAL, modelo BP2ER24, Color AMARILLO, Placa 02G-OAC, Tipo BATEA, Serial de Carrocería: FB006 (FALSO), Uso: CARGA, Año 2002, que tiene derecho m representada: P.E.B.D.P.. Así mismo, Pido que la presente Solicitud se tramite de conformidad con los artículos pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; y sea declarada a lugar conforme a Derecho…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 25 de Enero de 2.008, el Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según acta de investigación, suscrita por el Funcionario Sub Inspector LCDO R.J. quien deja constancia de la diligencia policial realizada, desarrollada durante sus labores de patrullaje en búsqueda y recuperación de vehículos automotores encontrándose compañía de los expertos en Materia de Vehículos M.L., H.C., D.M., y agente N.G., en el punto de control en la avenida del Barrio P.N., adyacente al Frigorífico Maracaná, observando un vehiculo de carga marca MACK, modelo CH613, Placas 30K-MAP, color Blanco, con su batea de color Amarrillo, Placas 02G-OAC, se le informo al conductor que se estacionara el cual se identifico como G.T.A.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad portador de la cedula de identidad V-17.044.837, participando ser conductor Inversiones 511 C.A , quien hizo entrega de un juego de copias fotostática de los documentos de propiedad del vehiculo por lo cual se procedió a realizar una llamada por vía radiofónica a la sala de análisis, seguimiento y estrategia de la información con la finalidad de verificar el statu en que se encontraba el vehiculo, siendo atendido por el funcionario Agente L.M. quien luego de un breve tiempo, informo que dicho vehiculo descrito registrado por la matricula 30K-MAP pertenecía a la ciudadana N.J.P., asimismo se verifico que la matricula de seriales 02G-0AC aparece un remolque con las características presentadas a nombre de la ciudadana P.E.B.P. , al verificar los seriales se observo que la batea presentaba una chapa y a su alrededor dos tonalidades distintas, por lo que se le solicito al conductor que se trasladarían a la sede del despacho, para que fuera revisada por un experto en el área de vehiculo, una vez allí el funcionario experto L.F., procedió a revisar la batea encontrando irregularidades en los seriales, por lo que se le notifico al conductor que la batea seria retenida, dándole inicio a la averiguación H-437.060 por el delito de Alteración de Seriales…omisis… dejando constancia que el vehiculo será enviado al estacionamiento Judicial Country de Palavecino, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público que conozca de la causa y le fue asignado el número de PVR 120-03-2007.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-541-07 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehiculo de clase Remolque, fundamentados en la Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-032-09-07, realizada por el experto L.F., adscrito al C.I.C.P.C de la delegación de este Estado, en fecha 01-09-07, se determino: que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería FB0066 se encuentra SUPLANTADA, ya que la forma y grabados de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. Se practico el p.d.A.d.C.B. sobre metal. No arrojaron resultados-. En cuanto a la Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-127-AD-1184-07 suscrita por los Expertos T.S.U C.G. y T,S,U Norkys Morillo, adscrito al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C, Delegación de este Estado, en fecha 04-07-2007, se determino: que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23382789, a nombre de P.E.B.d.P., C.I.: 07.335.765, es Autentico.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constatando en autos el resultado de: la Experticia legal o reactivación de seriales N° 9700-056-032-09-07, Suscrita por el funcionario L.F. adscrito al C.I.C.P.C de la delegación de este Estado, en fecha 01-09-07, se concluyo: que la chapa de carrocería en la que se leen los alfanuméricos: FB0066 es ORIGINAL, no obstante se encontraron irregularidades en cuanto a la posición de la chapa, evidencia de que la chapa en cuestión se encuentra SUPLANTADA. El serial de carrocería donde se leen los alfanuméricos: FB0066 es FALSO, por cuanto los alfanuméricos R609PV19374 ya que difieren de los que comúnmente estampa en la planta fabricante. Vista la falsedad se procedió a practicar el p.Q.d.A.d.C.B. sobre metal, no arrojando resultados, así mismo, En cuanto a la Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-127-AD-1184-07 suscrita por los Expertos T.S.U C.G. y T,S,U Norkys Morillo, adscrito al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C, Delegación de este Estado, en fecha 04-07-2007, se determino: que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23382789, a nombre de P.E.B.d.P., C.I.: 07.335.765, es Autentico.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 25-09-2007 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto que el mismo presenta dentro de sus signos distintivos una notable sustitución y Falsificación que impide establecer la propiedad y origen de los mismos, además de que denota una posible conducta delictual ejercida sobre el bien, cuando se verifica que la chapa identificadora del Serial de Carrocería se encuentra SUPLANTADO y el serial de carrocería es FALSO.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca FRABRICACION NACIONAL, Modelo BP2ER24, Color AMARILLO, Placa 02G-OAC, Tipo BATEA, Serial de Carrocería: FB0066 (FALSO), Uso CARGA, solicitado por la Abogada Milexa del C.N.D., Venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.621.931, de este Domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana P.E.B.d.P., ya que no se logro establecer con certeza a través de las experticias realizadas la originalidad del serial de dicho bien. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el juez de instancia negó la entrega del vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, Modelo BP2ER24, Color AMARILLO, Placa 02G-OAG, Tipo BATEA, Serial de Carrocería: FB006 (Falso), Uso: CARGA, Año 2.002, solicitado por la ciudadana P.E.B.d.P..

Ahora bien, de la Revisión a la Experticia de Reactivación de Seriales practicada al vehículo solicitado en fecha 01-09-2.007, se desprende que el mismo presenta la chapa de carrocería, ORIGINAL y SUPLANTADA. Por otra parte en la Experticia de fecha 04-07-2.007 realizada al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de P.E.B.d.P. se observa que el mismo es ORIGINAL.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para decir observa que, la decisión objetada adolece de inmotivacion, toda vez que el Juez de Primera Instancia se limitó a transcribir el resultado de las diferentes experticias practicadas al vehículo, sobre el cual la ciudadana P.E.B.d.P. ejerce el reclamo, no estableciendo los criterios Jurisprudenciales y las razones jurídicas a la hora de adoptar la resolución de niega el mencionado vehículo. De lo que se desprende que no valoró los criterios Jurisprudenciales a los fines de determinar si las condiciones fácticas le favorecían o nó a la solicitante en su pretensión.

Por tanto, verificado como ha sido que la decisión objetada adolece de las razones fundadas en las cuales se basó, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta por inmotivación de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 25-01-2.008, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 ejusdem; ordenando que el presente asunto sea objeto de nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que dictó al que se anula, prescindiendo del vicio antes señalado.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEXA DEL C.N.D., Apoderada Judicial de la ciudadana P.E.B.D.P., contra la decisión dictada en fecha 25-01-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado por su representada; ANULA el auto Apelado por inmotivado y en consecuencia insta a otro Tribunal de Instancia se pronuncie sobre su entrega, evitando el vicio de inmotivación del auto apelado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEXA DEL C.N.D., Apoderada Judicial de la ciudadana P.E.B.D.P., contra la decisión dictada en fecha 25-01-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado por su representada; ANULA el auto Apelado por inmotivado y en consecuencia insta a otro Tribunal de Instancia se pronuncie sobre su entrega, evitando el vicio de inmotivación del auto apelado.

SEGUNDO Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 29 días del mes de Abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000067

JRGC/ C.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR