Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005004

ASUNTO : KP01-P-2006-005004

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su conformidad en que le juicio se realizara de manera pública, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículo 106 y 6 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Primera del estado Lara, abogada Abg. N.V.P.G., en el inicio del debate oral y público presentó formal acusación contra el ciudadano L.J.F.S., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.390.736, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 57 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-35, Barquisimeto, estado Lara, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los presente hechos:”La presente causa tiene su inicio con motivo de la Denuncia de fecha 06 de Marzo del 2006, interpuesta por la ciudadana P.D.C.F., titular de la cédula de identidad V- 7.317.787, venezolana, residenciad en la calle 57 entre carreras 14 y 15, cada Nº 14-35, es esta ciudad, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: ”el caso es que mi hermano, vive en mi casa y constantemente me insulta y ofende, por lo general me amenaza diciéndome que él junto a unos vecinos me va a dar duro, que me tienen una sorpresa todo por problemas familiares que tengo por la vivienda que me pertenece. Muy respetuosamente solicito el desalojo de la casa por parte de mi hermano y quiero que me respete. Luego en fecha 13 de marzo de 2006 los funcionarios del Municipio Iribarren realizan Audiencia Conciliatoria entre las partes, donde se compromete el denunciado L.F. salir del inmueble y de no agredir a la denunciante ciudadana P.F.. En fecha 26 y 29 de Junio del 2006, la denunciante acude por este despacho fiscal a señalar que el ciudadano L.F. no cumplió con lo acordado en la Audiencia Conciliatoria, y que su hermano continuaba con las agresiones verbales”. Indico como preceptos jurídicos aplicables el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y promovió como medios de prueba lo siguiente: 1) Declaración de la ciudadana P.d.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.787. 2) Declaración del funcionario F.G., adscrito al Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara; como prueba documentales para ser incorporadas por su lectura promovió las siguientes: 1) Acta de denuncia de fecha 06 de marzo de 2006. 2) Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 13 de marzo de 2006. 3) Acta de ratificación de denuncia de fecha 16 de Abril de 2006. 4) Actas de audiencia de fecha 26 y 29 de Junio de 2006, levantadas a la víctima; solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión de los hechos narrados. Igualmente la Fiscal de manera oral y conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso su intención de ampliar la acusación por la comisión del delito de Violencia Psicológica, indicando que ello obedecía a que la situación de violencia se ha mantenido en el tiempo, manifestando que promovería un reconocimiento medico psiquiátrico en la oportunidad legal que determinara el tribunal y por tanto solicitó se ampliara la acusación y la calificación jurídica también por el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Y.S., manifestó en su intervención lo siguiente: “En fecha 06 de Junio la víctima interpone una denuncia ante la prefectura y posteriormente en fecha 13 se realiza una conciliación y de allí es remitida a la Fiscalía a los fines de proseguir la investigación, dándose inicio a la investigación el 06 de Junio la cual no esta suscrita por el Fiscal, es sabido que el Fiscal tiene la obligación de practicar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del autor y demás participes y es el caso que desde el 06 de Junio de 2006, la Fiscalía no ha hecho ninguna actuación de investigación que determine que efectivamente haya habido amenazas y violencia psicológica por parte de mi representado en contra de la víctima, y siendo esta la oportunidad opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ya que solo hay una denuncia y no hay ningún acto de investigación que determine los hechos así como tampoco que determine la responsabilidad de mi representado en el delito, por otra parte mi representado nunca fue llamado ante la Fiscalía a los fines de ser imputado lo cual es una causal evidente de nulidad, sin embargo la defensa solicita que se tome en consideración esta circunstancia solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber elementos de convicción para determinar que haya delito alguno cometido por mi representado, estamos en presencia de un conflicto familiar ya que la víctima es hermana de mi representado y el mismo tiene un matiz económico y patrimonial y esta radicado en un inmueble en el cual habita toda la familia y se ha suscitado otros hechos por el mismo procedimiento y la víctima en la presente causa por las mismas circunstancias desalojo del inmueble a su otra hermana L.M.F. y ese expediente Fiscal tiene la nomenclatura 13F144905 y el alfanumérico del Tribunal KP01-05-10146, objeto la ampliación de la acusación en principio porque manifiesto que la primera adolece de fundamentación y por otra parte en cuanto a su ampliación si esto viene desde el 2006 la víctima debió haber planteado anteriormente que venia afectada psicológicamente.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

La Fiscal Primera del Ministerio Público al momento de contestar las excepciones opuestas manifestó: “Por ser la etapa correspondiente para consignar presento escritos de denuncia presentadas por la víctima en donde se evidencia que sigue siendo violentada psicológicamente, por otra parte si se realizo un acta de entrevista realizada por la víctima suscrita de puño y letra de la misma y con sus huellas dactilares de fecha 07 de Junio de 2007 y de allí se cito al señor L.F. y consta la boleta de notificación firmada por el referido ciudadano de fecha 11-06-07 que fue cuando compareció y donde se le indican la prohibición de acercarse a la víctima y de amenazarla, igualmente se ordeno la practica de un peritaje psiquiátrico a la víctima que fue realizado y por cuanto estamos en presencia de un procedimiento abreviado el mismo será presentado y promovido por ante este Tribunal, en esa oportunidad no se ordeno el desalojo pero si el acercamiento por cuanto esa casa tiene un procedimiento en materia civil, y se realizo todas las diligencias concernientes a paralizar la violencia cosa que aun no ha paralizado. Consigno acta de entrevista de fecha 07 de Junio de 2007 de la ciudadana P.F., Boleta de Notificación al ciudadano L.F. de fecha 07 de Junio de 2007, acta de entrevista de fecha 07 de Junio de 2007 del ciudadano L.F., Orden de peritaje psiquiátrico a ser practicado a la ciudadana P.F., escrito en original de la víctima dirigido a la Juez de Juicio Nº 4 abg. M.C. recibido en fecha 02 de abril de 2007.…”.

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Solicitó la defensora pública la nulidad del proceso en virtud de carecer la orden de inicio de la investigación de firma del Fiscal del Ministerio Público, y en segundo termino estima que el proceso debe ser anulado por ausencia del acto de imputación en el presente asunto penal.

Sobre este planteamiento resulta necesario precisar que el presente proceso es tramitado por el procedimiento abreviado en virtud del artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ordenaba la tramitación de todos los delitos previstos en dicho cuerpo normativo, debían ser tramitadas por el procedimiento abreviado, con excepción del delito de acceso carnal violento, siendo un criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el único procedimiento aplicable en estas causas penal era el procedimiento abreviado.

La derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia disponía un tramite distinto a la que actualmente conocemos y en esta causa se verifica que la causa se origino por una denuncia ante la Jefatura civil y se cumplió con el tramite previo de citar al agresor y la gestión conciliatoria y visto el incumplimiento fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía, y fue el Ministerio Público quien dirigió la solicitud al Tribunal de Control, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia determino que en este tipo de procesos el único procedimiento aplicable es el Abreviado, y es sabido que en este tipo de procedimiento no hay investigación y por tanto esa orden de inicio no es viable en la presente causa ya que no había investigación, y si bien no hay ni debía haber investigación pues mal podría una orden de inicio inoficiosa generar la nulidad del procedimiento, por tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la falta de firma del inicio de investigación.

Razonamiento similar aplica en cuanto a la presunta falta de imputación, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y estima este Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia el ciudadano fue debidamente imputado en la audiencia realizada por el Tribunal de control.

Pero a los fines de ahondar en lo indicado es necesario precisar que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fue adoptada por nuestro legislador, en virtud de los compromisos adoptados ante la Comunidad Internacional de hacer efectivos y validos los derechos de las Mujeres, que producto de los patrones socio culturales dominantes, mantenían a la mujeres, como ciudadanas de segunda, y sujetas a una posición de dominio social que llegaba en algunos casos a su invisibilización, sometiéndola a un segundo plano por una concepción errónea de la institución familiar, y por un ordenamiento jurídico construido en su totalidad bajo la adopción del dominio patriarcal.

En virtud de ello nuestra República, suscribió y ratifico entre otros instrumentos Internacionales la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” (CEDAW), así como la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (CONVENCIÓN B.D.P.).

Estos compromisos internacionales adquiridos por la República los desarrollo el legislador con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, y que entro en vigencia el día 1 de enero de 1999, conforme al contenido del artículo 48 de dicho cuerpo normativo.

El objeto de este cuerpo normativo especial según lo definía el artículo 1 era: “…prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”, y a los fines de asegurar que estos derechos fueran efectivos en la practica, dispuso como uno de sus principios fundamentales el de la celeridad, disponiendo el artículo 3.2 de la referida Ley lo siguiente: “Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley”.

Con el objeto de que la finalidad de esta Ley no quedara ilusoria se consagro un procedimiento aplicable a los delitos tipificados en esa Ley Especial, el cual se desarrolla en el Capitulo VII “Del Procedimiento”, que en su “Sección Primera” contiene el artículo 34 referido a la Gestión Conciliatoria, y en la “Sección Segunda” “Del Procedimiento en caso de Delitos”, dispone el artículo 36 textualmente lo siguiente:

Trámite. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal

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La tramitación por el procedimiento abreviado en caso de delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, atendía a la necesidad de imprimir celeridad y de esta manera cumplir de manera eficaz con el objeto de la Ley, de constituir un instrumento que efectivamente sirviera para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tal como lo dejo asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y podemos citar algunas de ellas:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2014, en le cual se expresó lo siguiente:

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos contemplado allí, se seguirá por lo trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el artículo 39 prevé una serie de medidas cautelares a ser dictadas por el órgano receptor de la denuncia –en este caso el Ministerio Público- a las que sin perjuicio de su aplicación y posteriormente, el juez competente puede aplicar otras acorde a lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem….

(Subrayado y negrillas del accionado).

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente Nº 00-2742, en le cual se expresó lo siguiente:

…por otra parte, la Juez Vigésimo Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó asimismo conforme a o establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que señala el Juzgamiento de los delitos tratados en ese texto normativo, con excepción del delito de acceso carnal violento, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual resulta que incurrió en error el juzgador de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal al declarar que debía anularse la audiencia celebrada el 29 de diciembre de 1999 y todo lo actuado con posterioridad a su celebración, por considerar que primero había debido ser fijado el procedimiento a seguir, puesto que dicho procedimiento está determinado en la Ley especial y fue el que aplicó la Juez de Primera Instancia. Así se decide….

. (Subrayado y negrillas del accionado).

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 01-1350, en le cual se expresó lo siguiente:

“…observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no puede entenderse derogado –como lo afirman los accionantes- por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho Código, antes por el contrario, la Ley in comento remite, para el “juzgamiento de los delitos” allí consagrados “salvo en el artículo 18 de esta Ley” (acceso carnal violento), al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal –procedimiento abreviado- el cual había entrado en vigencia para el momento del juzgamiento de los imputados….”. (Subrayado y negrillas del accionado).

Podemos verificar que no existe ninguna duda que el procedimiento aplicable para delitos contenidos en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, era el procedimiento abreviado por mandato del artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Ahora bien el procedimiento abreviado al que hace referencia el precitado artículo 36 de la derogada Ley Especial, se encuentra desarrollado en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene una tramitación diferente al procedimiento ordinario lo cual atiende a la idea de simplificación en los delitos de menor entidad como lo apunta BINDER cuando al referirse a la necesidad de procedimientos especiales indica: “La idea de simplificación, en el caso de los delitos de menor importancia, según el monto de la pena o el perjuicio económico causado, en razón de lo cual el Estado decide que el costo del servicio judicial sea menor y que la víctima reciba una respuesta rápida y sencilla. También en los casos en que hay posibilidades de solventar con mayor rapidez el conflicto, en lo que se simplifica la investigación, se abrevian los plazos, se juzgan por tribunales unipersonales, se limitan los recursos, se simplifican los trámites, un ejemplo sería el procedimiento en las faltas y el de admisión de los hechos”.

En este sentido, lo que resulta necesario definir es el momento en que en ese procedimiento abreviado se materializó el derecho constitucional a ser informado, sobre el proceso penal que se adelanta, en especial en los casos de delitos de Violencia contra la Mujer, bajo la vigencia de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Sobre este particular en criterio de este Juzgador se estima que el momento adecuado para realizar el acto de imputación es precisamente la audiencia que fue solicitada por el representante del Ministerio Público, y que fue acordada por el Tribunal de Control, acto en el cual el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales, fue impuesto de los hechos que se le atribuían, fue informado de los preceptos jurídicos aplicables, así como fue impuesto de las medidas de coerción personal que resultaban procedentes, con ello se dio cumplimiento al contenido de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que al haberse realizado el acto de imputación en dicha audiencia no existe ningún motivo para declarar la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de que se practique el acto de imputación.

Sobre este derecho a ser informado PICÓ I JUNOY , ha expresado lo siguiente:

Este derecho es reconocido en el art. 24.2 C.E., sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho…omisis…

Sobre el momento de materializar este derecho en procedimientos abreviados PLANCHADELL GARGALLO ha referido:

II. ESPECIALIDADES EN LOS PROCESOS ABREVIADOS.

A) La primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional.

…omisis…

Las garantías que la imputación formal cumple en el proceso ordinario por delitos más graves, se concretan en los procesos abreviados, independientemente de los casos de detención o adopción de medidas cautelares, por la primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional… que otorga al afectado la condición de imputado con las garantías que esto supone…omisis…

En esta primera comparecencia el imputado debe ser informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten…cumpliendo una importante función informativa, ya que en cuanto se considere verosímil la responsabilidad del sujeto por un hecho presuntamente delictivo, se le debe considerar imputado informándole del hecho concreto que se le imputa.

La obligada comparecencia es una manifestación del principio de contradicción, y como tal va a permitir al imputado participar efectivamente en el proceso al tener conocimiento de los hechos que se le imputan….omisis…

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Podemos afirmar de la doctrina parcialmente trascrita que en los procedimiento abreviados en el proceso penal español (al que hacemos referencia por su similitud con el nuestro) se estima que la imputación se realiza en la primera comparecencia ante el Tribunal de Control, lo cual es similar al proceso penal Venezolano por lo que podemos verificar que se cumplió de manera cabal en el presente proceso con dicho acto.

Esto se verifica de manera palmaria cuando se verifica la forma en que se deben tramitar los procedimientos abreviados, conforme a lo dispuesto en nuestro código adjetivo penal cuando en su artículo 375 señala expresamente:

Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado. (Subrayado y negrillas del accionado)

Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.

Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario

.

Queda absolutamente claro que no existe formalmente una investigación en los términos que si lo tendría un procedimiento ordinario, no tendría las mismas formalidades y que en el caso de estos delitos en particular, no resulta necesario colectar mayores elementos que los necesarios y urgentes para fijar las lesiones o vejaciones de las cuales pudo ser objeto la mujer o el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico de la agraviada.

Estima este Juzgador y ha sido criterio sostenido hasta la presente fecha que el “acto de imputación” ha sido una denominación creada por la doctrina y la jurisprudencia para designar el derecho a ser informado, contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que encuentra su desarrollo y fundamento legal en el acto de declaración del imputado en fase de investigación, contenido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero que con la denominación de “acto de imputación” no se encuentra contenido en nuestro ordenamiento jurídico.

Para una mayor comprensión de lo expuesto resulta necesario destacar que efectivamente constituye un derecho esencial a la validez del proceso cualquiera sea su naturaleza, el derecho a ser oído e informado, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la oportunidad para que se celebre dicha declaración depende del tipo de procedimiento, tomando en consideración que el proceso penal tiene un procedimiento ordinario, y un considerable numero de procedimientos especiales, que pueden hacer variar la oportunidad en que ese derecho sea materializado, siendo la naturaleza jurídica de dicho acto un componente derivado del derecho a la defensa.

Sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un acto que se denomine “acto de imputación”, es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta denominación al acto procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, referido a la advertencia preliminar, que es el artículo que indica la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 125 numerales 5, 7 y 10 eiusdem.

No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine “acto de imputación”, y menos que exista dentro de todos los procesos una oportunidad especifica común que determine cuando se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda, lo relacionado a “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO”, no a un acto de imputación, es decir, que lo que regula específicamente esta normativa es la declaración del imputado, no un “acto de imputación”, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos que regulan estos actos procesales, que si se encuentran descritos en nuestra normativa procesal penal.

La gran confusión que existe es sobre los términos “acto de imputación” e “imputado”, y ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por la doctrina “acto de imputación” es propiamente la “declaración del imputado”, mientras que la condición de imputado no depende de ese acto de “declaración del imputado”, es decir, para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto formal en sede Fiscal, y en este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes.

Para poder graficar de una manera más clara esta situación, nótese como en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a que el imputado puede acudir de manera espontánea a que se le tome declaración, lo que quiere decir, que es considerado imputado, aún cuando no se le haya tomado declaración en la investigación en condición de imputado, por lo que aún cuando tal acto no se haya llevado a cabo puede tener actividad procesal en la investigación que se adelante, y en caso de tratarse de un fiscal del Ministerio Público, que estime que su condición de imputado está vinculada al acto de declaración del imputado, tiene el derecho de solicitar que tal declaración le sea tomada, o que por lo menos el acto de declaración del imputado se lleve a cabo, con la finalidad de intervenir activamente en el proceso penal.

Es por ello que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone entre otras cosas: “….Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal….”.

Esto ratifica lo que hemos venido afirmando, en que la condición de imputado no está sujeta de ninguna manera a un acto específico dentro del proceso penal, por lo que hacerla depender del “acto de declaración del imputado”, resultaría limitar derechos del imputado de intervención en el proceso, por depender el ejercicio de esos derechos de un acto que realice el Fiscal aún cuando existan actos de investigación dirigidos en contra del mismo.

La Jurisprudencia ha sido muy clara al referirse al momento en que una persona puede ser considerada imputada, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia N° 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual indica entre otros aspectos destacados lo siguiente:

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

…A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

(Subrayado nuestro).

Nótese como en esta sentencia hace referencia al derecho que tiene la persona de dirigirse al Ministerio Público, para solicitar conocer los hechos por los cuales se le investiga, es decir, no se es imputado sólo por un acto procesal de “Declaración del Imputado”, sino que se es imputado por cualquier acto de procedimiento que permita inferir persecución en contra de alguna persona, e inclusive por las afirmaciones que se hagan en una denuncia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 2921 de fecha 20 de Noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, se expresó entre otras cosas lo siguiente:

…aún cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se reputa como imputada.

3. Imputar significa atribuir a otra cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal

(Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresó lo siguiente:

…de acuerdo con el criterio expuesto ut supra, esa pesquisa personalizada equivale a una imputación y, por ende, los adolescentes señalados en la denuncia ostentan la condición de imputados, de modo que es forzoso concluir que tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación

(Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo sentido podemos observar que la doctrina patria, al respecto ha sido conteste con los criterios anteriormente expuestos, entre ellos RIONERO & BUSTTILLOS , quienes referirse a la imputación, han considerado lo siguiente:

…neurálgico es dilucidar el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición (entiéndase como imputado).

Lo primero que debemos dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal –concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme a los siguientes criterios:

1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.

2. Por la admisión de una querella.

3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.

4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún estén investigando.

….omisis….

….todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este punto ha profundizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, a no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado.

Ahora bien no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito esté demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación, partiendo de los criterios fijados por la Sala Constitucional mencionados supra, ya que una vez concretado alguno de ellos durante la fase del procedimiento ordinario, el sujeto será “imputado” sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público, y ello traerá como consecuencia inseparable, su reconocimiento como parte, y de todos los derechos y garantías reconocidos a su favor como imputado, en especial: el derecho fundamental a la defensa” (Subrayado y negrillas nuestras).

Es en virtud de estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, estima este Juzgador que el hecho de que el imputado sea considerado como tal, no exonera el deber de que se cumpla con el derecho a ser informado, que en la presente causa al tratarse de un procedimiento abreviado, debe verificarse en la audiencia en que se resuelva sobre la procedencia o no del procedimiento abreviado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador estima que al no tener firma el auto de inicio, no invalida el presente proceso ya que tal como lo afirma la defensora pública no se realizó ningún acto de investigación a partir de ese momento lo cual haría inoficioso decretar dicha nulidad, y por otra parte como se indicara ut supra, al tratarse de un procedimiento abreviado esta etapa de investigación y la fase intermedia se suprimen, por lo tanto aún cuando se encontrara suscrita sería un acto irrito porque contradice la solicitud de procedimiento abreviado que esta obligado a solicitar conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hemos hecho referencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa penal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación específicamente a lo relativo a la falta de firma de la orden de inicio de la investigación y a la presunta falta del imputación en la presente causa penal.

SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En relación a la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” esta referida a la falta de requisitos de procedibilidad, los elementos de convicción que alega la defensa que no son suficientes este juzgador debería referirse en primer lugar a la admisibilidad de la acusación y acá no hay defectos sustanciales porque la fiscal si cuenta con los elementos promovidos y por tanto no es procedente decretar el sobreseimiento en los términos solicitados por la defensa, sin embargo lo que si se observa en el libelo acusatorio es que existe un defecto formal en la narración de los hechos, siendo lo procedente de conformidad con el articulo 330 numeral 1 que este juzgador le da un lapso prudencial a la Fiscalía a los fines de que amplié o subsane su libelo acusatorio, antes de decretar un sobreseimiento formal tal como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i”, debiendo corregir la narración de los hechos el Ministerio Público que estima este Tribunal son insuficientes para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa y una vez sea presentado nuevo libelo acusatorio se le cederá la palabra nuevamente a la defensa para que establezca si requiere nuevamente un lapso para organizar su defensa técnica.

En fecha 30 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para la continuación del juicio, la Fiscal del Ministerio Público, consigno el libelo acusatorio subsanado, y ampliando la acusación fiscal, solicitando la defensa conformidad con la sentencia N° 94 de la Sala de Casación Penal un lapso de cinco días para imponerse de la misma y ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, lo cual le fue concedido,

En fecha 06 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para la continuación del juicio, la defensora pública manifestó lo siguiente: “La defensa siendo este un procedimiento abreviado corresponde hacer la contestación a la acusación, pero como punto previo esta defensa considera que en fecha 23-10-08 se le concedió a la Fiscal un lapso de 5 días para subsanar los defectos de forma de la acusación que viene propuesta por el delito de amenazas y la Fiscal del Ministerio Público lo que hizo al presentar fue nueva acusación y el lapso que se le dio era a los fines de que presentara la acusación subsanada en virtud que de conformidad con el artículo 336 no tenia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuía a los imputados por lo tanto la defensa solicita se considere desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público ya que no se subsano lo ordenado sino que se presento una acusación nueva y por hechos nuevos, la Fiscal en la audiencia del 23 ya había dicho que solicitaba la ampliación de la acusación porque tenia otros elementos pero mal puede venir a consignar otra acusación con un delito nuevo cuando eso no estaba en la anterior acusación y mucho menos aun medios de prueba al respecto y ella esta modificando la acusación con la amenaza con la ley anterior y la Violencia Psicológica con fundamento a la ley nueva y esto viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y por lo tanto solicito se desestime la nueva acusación presentada y se decrete el sobreseimiento tomando en consideración que la acusación anterior que es por la que veníamos a debatir y no están consignados medios probatorios que demuestren la acusación de amenazas y mucho menos la participación de mi representado en los hechos, ello de conformidad con el art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las argumentaciones expuestas por la defensa expuso lo siguiente: “Consideramos que los hechos que vinimos a debatir antes de la ampliación de la acusación y la relación de hechos de manera circunstanciada amplio si se quiere aun cuando están claros los hechos que venimos a debatir que son las amenazas del ciudadano L.F.S., están las fechas de la denuncia y de la ratificación de la denuncia y por tanto se considera que los hechos están debidamente circunstanciados y mas aun se incluyo un nuevo hecho que se ha sucedido en el transcurso de las amenazas y que la victima manifiesta que se ha mantenido en el tiempo las amenazas y la violencia psicológica, la defensa dicen que no hay medios probatorios para demostrar la amenaza pero aun no hemos ido al debate y debemos escuchar a la víctima, a los testigos de la victima, al acusado y a sus testigos, y en cuanto al reconocimiento medico psiquiátrico efectivamente es nuevo porque no se le había realizado y esto lo encuadramos en el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal y la experto manifestó que debía practicar un reconocimiento medico nuevo para estos nuevos hechos y que ella no podía valerse de un reconocimiento medico anterior, por lo que solicito sea admitida la acusación por los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica y sean escuchados los testigos y la experto Dra. Y.S. que fue promovida”.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa pública, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

La defensa pública conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” opone la excepción de la falta de requisitos de formales para intentar la acción, por defectos formales en la acusación, disposición legal que es del siguiente tenor:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…omisis…

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…omisis…

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

…omisis…

.

En la norma parcialmente trascrita se puede verificar que la procedencia de dicha excepción opera únicamente en caso de que un requisito de forma no haya podido ser subsanado por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del acusador o acusadora particular propia —ya que los defectos formales del escrito acusatorio son subsanables, no así cuando se trate de requisitos sustanciales o materiales del ejercicio de la acción penal sobre lo cual se profundizara posteriormente—, tal como lo dispone para los casos de delitos de acción pública el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal cuando indica como uno de los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, de lo cual se colige que debe cumplirse con la advertencia de los defectos que se observen en el libelo acusatorio tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual al respecto se indico:

En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Podemos concluir de la decisión parcialmente trascrita que en caso de existir un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada , salvo que el defecto de forma no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el tribunal, caso en el cual la declaratoria con lugar de esta excepción sería el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se puede advertir que el Tribunal agotó la advertencia y la oportunidad de que la representante del Ministerio Público subsanara su libelo acusatorio, no obstante, sin desconocer que también puede ser ampliado el libelo acusatorio, la Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar su escrito cambio la calificación jurídica que en un principio se encontraba fundada en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en el escrito subsanado se encuentra fundado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la subsanación exigida era sobre los hechos imputados, sin que pueda pensarse que se trata de una ampliación, ya que ello daría lugar a una narración de hechos adicionales (nuevos hechos) y con los preceptos jurídicos aplicables a esos nuevos hechos, evidenciándose de esta manera que la acusación sigue adoleciendo de requisitos formales para intentar la acción, y al haberse dado una oportunidad para subsanar el escrito acusatorio no se puede conceder un nuevo lapso, siendo la consecuencia legal adecuada el decreto de sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que no es la solución procesal adecuada en la presente causa penal, ya que dicha solicitud esta referida a un sobreseimiento material que se fundamenta en certeza negativa que no es el caso que nos ocupa.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio estima que en la presente causa lo procedente es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de falta de requisitos formales para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

La defensora pública solicito en el transcurso de la audiencia, que al tratarse de un caso que data del año 2006, solicita la revisión de las medidas cautelares que viene cumpliendo su defendido, y en consecuencia se le amplíen las presentaciones, considerando además que las medidas que le fueron decretada no son propias de este procedimiento, tal como lo dispone el artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y al efecto consigno una copia simple de una constancia de trabajo del imputado, para demostrar que las presentaciones coliden con su horario de trabajo.

El Tribunal oída la exposición de la defensa estima que si bien es cierto que el artículo 89 de la ley especial establece que se debe dar preferencia a las medidas establecidas en la referida ley, no es menos cierto que no establece que no se pueda decretar otra medida que garantice las resultas del proceso, ahora bien, una vez revisado el presente asunto se evidencia que la medida impuesta ya tiene mas de 1 año y 10 meses, por lo cual este tribunal observa que es desproporcionado la medida impuesta con la pena que podría llegar a imponerse, y tomando en cuenta el tiempo que tiene bajo la medida se le amplia el lapso de presentaciones a cada 15 días el régimen de presentación y se mantiene el resto de las medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Dra. Y.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la defensora pública abogada Y.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva, ampliándose el lapso de presentaciones a cada (15) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el primero (1°) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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