Decisión nº 734-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión Carora

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

194º y 145º

Demandante: P.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.738, domiciliada en la Urb. Calicanto, Av. Nº 6, casa Nº-13 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Apoderada de la parte demandante: Abog. R.M.S.Q., inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, de este domicilio.

Demandado: Killir A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.831.

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (Niña, K.C.R.D.)

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.004, la ciudadana P.J.D., plenamente identificada, asistida de abogada, y actuando en representación de su hija la niña K.c.R.D., solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Killir A.R., plenamente identificado, a los fines de que aumentara la pensión alimentaria para con su hija la niña antes mencionada.

Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2.004, se ordenó citar al demandado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio del proceso de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, se agrega a los autos oficio remitido de la empresa Central La Pastora C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, se agrega a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 29 de noviembre de 2.004, siendo el día fijado para celebrar el acto conciliatorio del proceso, se dejó constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal, solamente estuvo presente el demandado. Seguidamente, en dicha fecha el demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con la presente solicitud por cuanto en la actualidad mi situación económica no me permite aumentar la pensión alimentaria para con mi hija, debido a que mis ingresos mensuales es de bolívares seiscientos veinticinco (Bs. 625.000,oo), de los cuales me hacen las siguientes deducciones:

Sueldo mensuales:………………………………… 625.000,oo

Descuentos:

Retención Tribunal Niñ. y Adol. (Carora):…….. 120.000,oo

Comida Comedor CACLP:……………………… 33.000,oo

SSO:…………………………………………………... 11.538,50

SPF:……………………………………………………. 2.884.70

LPH:……………………………………………………. 5.833,40

Caja de Ahorro:…………………………………….. 71.339,40

Total Disponible:…………… 379.804,20

Como se puede apreciar de mis ingresos mensuales me queda un total de trescientos setenta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con veinte céntimos, de los cuales debo cubrir con mis gastos personales, y con los de mi nueve familia que formo con la ciudadana E.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.765.444, aunado a estos cubro con los gastos de Luz, agua, gas del hogar donde vivo con mi actual pareja, y de la alimentación de ella, su hijo y mi persona. Asimismo, recalco que en la actualidad me fue descontado el veinte por ciento de mis utilidades que suman la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 427.268,15). Acto seguido consigno constantes de veintiséis (26) folios útiles, Recibos de pagos y constante de un (1) folio útil, recibo de liquidación y pago de utilidades del presente año, a los fines de demostrar mis ingresos y las deducciones que me realizan; Factura de la Librería Trasandina, S.R.L., donde se aprecia la compra de útiles escolares para utilidad de mi hija, y constancia de convivencia entre la ciudadana E.M.C.R. y mi persona, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara

.

En fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció la demandante asistida de aboga y promovió pruebas. Seguidamente, otorgó poder apud-acta a la abogada R.M.S.Q.. Asimismo, en dicha oportunidad fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la demandante.

En fecha 14 de diciembre de 2.004, compareció el demandado y manifestó: “Reproduzco el merito favorable en autos, y procedo a consignar en este acto las siguientes documentales:

1) Constancia de gastos médicos de mi hija con sus respectivos anexos constantes de dos folios útiles.

2) Constancia de inscripción de la niña en actividades recreativas de la empresa.

y Facturas de gastos de gas, electricidad y alimentación que tengo en mi casa donde vivo con mi actual pareja”. Dichas pruebas documentales fueron admitidas en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, compareció la demandante y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en dicha oportunidad.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio conocerá de los juicios de alimentos y cuya competencia territorial será determinada por la residencia del niño solicitante. A tal efecto la citada norma, establece: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…

d) Obligación alimentaria…”

Asimismo, el artículo 384 eiusdem, contempla: “Con la excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.”

En ese mismo orden, en lo relativo a la competencia territorial el artículo 453 de la Ley Especial antes mencionada, reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcios o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”

Así las cosas, la ciudadana P.J.D., asistida de abogado, demandó en nombre y representación de su hija al ciudadano KILLER A.R., donde se puede apreciar que la residencia de esta niña se encuentra en esta ciudad de Carora, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la demandante, que este Tribunal dictó sentencia 22 de agosto de 2003, en la cual fijó como obligación de alimentos la cantidad de Bs. 120.000 a favor de su hija, y que por el aumento de los precios de los productos de la canasta básica, dicha cantidad es insuficiente para cubrir la dieta nutricional de dicha joven, para lo cual pidió la revisión de la referida sentencia a los efectos a acoplarla a los precios reales de los alimentos y de las medicinas, solicitando la cantidad de Bs. 250.000,00.

Por su parte, el ciudadano KILLER A.O., en su condición de requerido, contestó la demanda previa citación personal en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con la presente solicitud por cuanto en la actualidad mi situación económica no me permite aumentar la pensión alimentaria para con mi hija, debido a que mis ingresos mensuales es de bolívares seiscientos veinticinco (Bs. 625.000,00) de los cuales me hacen las siguientes retenciones…Como se puede apreciar de mis ingresos mensuales me queda un total de trescientos setenta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con veinte céntimos, de los cuales debo cubrir con mis gastos personales, y con los de mi nueva familia que formo con la ciudadana E.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.765.444, aunado a estos gastos cubro los gastos de luz…”

Ante la imposibilidad de la conciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le toca a este juzgador pasar a decidir. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones firmes en materia de guarda y alimentos son revisables, sin embargo, estas modificaciones sólo proceden cuando se modifiquen los supuestos conforme a las cuales se dictó el fallo originario de la obligación. En consecuencia, quien solicite la revisión de una decisión de esta naturaleza, tiene el deber insoslayable de probar en juicio los nuevos elementos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de dictar la sentencia respectiva.

Pese a lo expuesto, el procedimiento de revisión sigue siendo el mismo del artículo 511 eiusdem, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, el Tribunal deber revisar de igual manera, la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño solicitante para determinar la procedencia de la modificación. A tal efecto el artículo 369 de la citada Ley consagra: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Artículo 369 LOPNA. Destacado de esta Sala)

Ahora bien, el requerido probó a los folios 29 al 61 una serie de documentales donde se aprecia el salario real del accionado la constancia de que actualmente vive en pareja y el descuento del bono navideño, que este administrador de justicia le confiera toda la fuerza probatoria al no ser impugnados por la parte actora. Así se establece.

Por su parte la demandante, probó la existencia del vinculo filial de la niña en relación al demandado el la partida de nacimiento de dicta infante, y la obligación en con la consignación de la sentencia que la originó que, que igualmente, valora este juzgador. Sin embargo, no se valoran y por ende se desechan, las facturas que corren a los folios 69 al 83 por ser instrumentos pertenecientes a terceras personas que no son parte en este juicio y no constan en autos las ratificaciones testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se valora como medio probatorio las constancias consignadas por el requerido provenientes del organismo empleador donde se evidencia que dicho ciudadano ha incluido a su hija en los beneficios sociales del Central La Pastora, empresa para la cual presta servicios, tal y como se evidencia al folio 87 de la presente causa.

Contrario a lo expuesto, no se valoran las facturas consignadas por las partes insertas a los folios 88 al 103, por no ser evacuada con forme artículo 431 del citado Código Adjetivo. Así se decide.

La Sala observa:

La ciudadana demandante únicamente demostró por ser un hecho notorio el incremento de los precios, sin embargo, no probó que el demandado tenga otros ingresos que le permitan cubrir la suma intimada. Por el contrario, en accionado probó que sus ingresos reales hacen imposible que pueda cubrir las exigencias de la madre de su hija, toda vez, que si bien es cierto que devenga ingresos superiores a los seiscientos mil bolívares, no menos cierto es, que con los descuentos efectuados por la empresa para la cual labora, éstos ingresos reales sólo ascienden a la cantidad de un poco más tres cientos mil bolívares, por lo cual no peden prosperar la pretensión de la demandante. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, este juicio se ha podido evitar y se hubiese dictado en el dispositivo del fallo respectivo el monto alimentario en salarios mínimos de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que a medida que se incremente el mismo, de aumente en forma automática la pensión respectiva. Pero, como ya se indicó es un hecho notorio que existe inflación en este país lo que hace que se realice un incremento valorando la capacidad económica del ciudadano Killir A.R., sin esto sea un duro sacrificio para dicho ciudadano, y considerando que será en provecho de su hija. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Revisión de obligación alimentaria, presentada en consecuencia, se aumenta la pensión alimentaria en un 46,69 % del Salario Mínimo Nacional que se incrementará con el aumento de dicho salario.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2. Carora, 22 de diciembre de 2004.-

El Juez Unipersonal Nº 2

de la Sala de Juicio

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Abg. A.H.C.

La Secretaria,

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Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 734-2004, y se publicó siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria,

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Abg. L.C.G.C.

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