Decisión nº 1368-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-000781

DEMANDANTE: C.P.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.509.

Asistido por: Abg. Z.D.C.L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.243.

DEMANDADO: O.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.509.792.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El día 24 de febrero de 2.012, la ciudadana C.P.L.D.H., ya identificada, asistida por la abogada Z.D.C.L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.243, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano O.E.H.M., ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de abril de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que desde hace cinco años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 28 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, acordándose la notificación del ciudadano O.E.H.M..

En fecha 31 de febrero de 2012 compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.E.H.M..

En fecha 17 de junio de 2012, la secretaria certificó la notificación del ciudadano O.E.H.M., en la misma fecha se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de julio de 2.012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos C.P.L.D.H. y O.E.H.M., ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizadas las consideraciones y reflexiones conducentes con la finalidad de lograr la reconciliación no siendo posible la misma la parte demandante expreso su deseo de insistir con el presente procedimiento, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

En fecha 03 de octubre de 2011 designada como fue la Juez Provisoria I.V.B.T., el tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento que corresponde y se ordena notificar a las partes.

Certificadas las boletas de notificación, se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 16 de Abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos C.P.L.D.H. y O.E.H.M., ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que se establecieron las obligaciones para con sus hijos, establecidos en la audiencia, todo tal y como se evidencia a los folios treinta y seis al treinta y nueve (36) al (39), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana C.P.L.D.H. contra el ciudadano O.E.H.M., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 262, folio 273 fte. de fecha 27 de abril de 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese año 1994.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Respecto de la Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (2.000Bs) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500Bs) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que a tal efecto apertura el Tribunal por la entidad bancaria Bicentenario, hasta tanto se le indique el Número de cuenta le entregará los montos respectivos directamente a la madre. Segundo: Respecto de los gastos de médicos, medicinas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, oftalmológico, vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes escolares, recreación, gastos decembrinos tales como regalos, ropa y calzado, mensualidad escolar, transporte mensual escolar, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, Primero: El padre podrá compartir con sus hijos durante dos fines de semana al mes de forma alterna, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), debiendo buscarlos en la casa materna y retornarlos igualmente. En días de semana podrá compartir en las tardes previa consulta con la madre y consulta con los beneficiarios. Segundo: En cuanto a la semana Santa, Carnavales del 2013, le corresponderá la semana santa a la madre y el carnaval al padre, y en los años siguientes de forma alterna. En las vacaciones escolares, se dividirá en dos periodos iguales, el primero de los cuales corresponde al padre y el segundo con la madre, y en los años siguientes de forma alterna. En las vacaciones decembrinas, igualmente se dividirá en dos (02) partes iguales, siendo que corresponde el primer periodo al padre, llevando consigo que compartan los días 24 y 25 de diciembre, y el segundo período con la madre, llevando inmerso las fechas del 31 de diciembre y el 01 de enero, y en los años siguientes de forma alterna. Sobre la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la misma le corresponderá a la madre.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.V.B.T.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1368-2.012 siendo las 10:51 a.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

KP02-J-2011-000781

IVBT/CB/Denisse.-

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