Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000935

ASUNTO : KP11-P-2011-000935

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. LISMARY P.V.L.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.T.

IMPUTADA: E.R.C.

VICTIMA: MARYOLY DEL C.D.G.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY M.G.G., contra la ciudadana E.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.363, fecha de nacimiento: 14-12-1970, de 49 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hija de C.M. y J.F.G., Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Barrio El Cujincito, Avenida Los 22, casa Nº 34-340, a una cuadra del Depósito de Licores de J.G.. Telf.: 0261-4244615 y 0416-7654307, al cual se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., y presentado el acto conclusivo arriba indicado por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la mencionada ciudadana, procediendo este Juzgado a fijar audiencia oral, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual tuvo lugar en esta misma fecha y en la cual se desestimo la acusación presentada se procede a fundamentar la decisión en los términos que a continuación se indican.

El día 17 de mayo de 2010, se presentó la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., ante la sede de la Prefectura del Municipio Torres con sede en este estado, mediante la cual denunció a la ciudadana E.R.C., identificada en actas, mediante la cual indicó que le haría entrega de una computadora, para lo cual le requirió la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, así como el equipo de computación que para el momento le fuere ostentaba la Victima de los hechos, con el compromiso que le hiciera entrega de la computadora de su propiedad a la ciudadana A.E. y posterior a ello le haría entrega de un equipo nuevo mediante crédito con la Gobernación de este estado, siendo imputada la ciudadana E.R.C., por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., en fecha 29 de octubre de 2010 y presentado acto conclusivo por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, como se mencionó.

En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana E.R.C., esto es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., solicitando la Admisión de la Acusación, así como de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a la imputada de autos del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Yo me voy a Juicio”. Es todo”

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa en su oportunidad ratifica escrito presentado en donde solicito que se decrete con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 litera “I” del COPP, el M.P presenta acusación imprecisa, de la cual mi defendida esta indefensa en estos hechos, solo esta el dicho de la ciudadana aquí presente, no existe ninguna factura, la supuesta victima aquí presente señala que le dio un dinero a mi defendida pero no hay recibos, no hay documento que acredita que ella es propietaria de dicha computadora, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado de que no se decrete con lugar el sobreseimiento de la causa solicito la apertura del juicio oral y publico. Es todo”

Al hacer uso de su derecho la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., Victima de los hechos expone: “Lo único que yo le digo a ella que tenga conciencia de lo que acaba de hace, si eres madre. Es todo

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa y escuchado los planteamientos de las partes presentes, considera quien juzga la desestimación de la acción penal, y en consecuencia no admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana E.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.363, fecha de nacimiento: 14-12-1970, de 49 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hija de C.M. y J.F.G., Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Barrio El Cujincito, Avenida Los 22, casa Nº 34-340, a una cuadra del Depósito de Licores de J.G.. Telf.: 0261-4244615 y 0416-7654307, a la cual se le imputo el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y presentado acto conclusivo por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., decretando el Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 318 numeral 1º ejusdem, toda vez que observa esta Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes a los fines de determinar el delito que le imputó ni por el cual fuere presentado acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que el tipo penal por el cual fuere realizada la acusación contra la aludida ciudadana en modo alguno presenta una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye ni los fundamentos de convicción que motivaron al mencionado acto conclusivo, así como la ausencia de medios probatorios, al constatar que en actas no obra agregada factura del equipo computador ni recibo de la cantidad de dinero que señala la Victima, ni la investigación que realizó el despacho fiscal para atribuir la participación en tales hechos, en atención a lo cual, siendo que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el articulo 326 del texto adjetivo penal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en atención al contenido de las disposiciones antes mencionadas. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se desestima la acción penal, y en consecuencia No Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de la ciudadana E.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.363, fecha de nacimiento: 14-12-1970, de 49 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hija de C.M. y J.F.G., Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Barrio El Cujincito, Avenida Los 22, casa Nº 34-340, a una cuadra del Depósito de Licores de J.G.. Telf.: 0261-4244615 y 0416-7654307, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOLY DEL C.D.G., decretando el Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Art. 318 numeral 1º ejusdem, toda vez que observa esta Juzgadora que no existen elementos de Convicción suficientes a los fines de determinar el mencionado delito. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo judicial, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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