Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- P.L.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.208.160, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos.----------------------B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, domiciliado en Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Edificio General Dávila, Piso 2, Oficina 24, Esquina Plaza Bolívar, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 5 y su vuelto del presente expediente.-----------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA.- C.E.A.M., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.573, domiciliado en la Pedregosa Baja, la Horqueta, antiguo matadero, casa el Tartagal, Mérida, cuya citación se hizo efectiva, en fecha 24 de octubre de 2006, la cual obra inserta al folio treinta y seis (36), consignada por el Alguacil al folio treinta y siete (37) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------

D.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.-D.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de octubre del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se admite en fecha 16 de octubre de dos mil seis (2006), se acuerda la citación del ciudadano C.E.A.M., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Siendo debidamente citado el demandado el día 24/10/2006 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 36 y 37 del presente expediente; Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud se hizo presente el ciudadano C.E.A.M., quien solicito prorroga para buscar la asistencia de abogado a fin de dar contestación. Siendo el día y hora fijado para la contestación de la solicitud, se hizo presente la Apoderada Judicial del Demandado, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda más dieciséis (16) folios como anexos. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 08 de febrero de dos mil siete, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, y el lapso concedido mediante auto de fecha 06/12/06, el cual corre inserto al folio 160 del presente expediente, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

El Apoderado Judicial de la ciudadana: P.L.L.C., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, quedando firme en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, Sala de Juicio Nº 01, según expediente Nº 12070, en la cual se fijo una Obligación Alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para sus tres hijos, asimismo que el ciudadano C.E.A.M., debía depositar el dinero en una Cuenta de Ahorros en un Banco a nombre de la madre, ciudadana P.L.L.C., igualmente se estableció que el padre de sus hijos debía pagar dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada Bono Especial. Manifiesta el Apoderado Judicial de la solicitante que el padre de los hijos de su mandante, ciudadano C.E.A.M., no ha pagado lo convenido, lo que hace irrisorio mantener su poderdante a sus tres (3) hijos en tal situación económica, motivado a que el alto costo de la vida se encuentra muy elevado y difícil para que su poderdante pueda cumplir con todos los gastos que requieren sus hijos, indica el Apoderado Judicial de la solicitante que el ciudadano C.E.A.M. cuenta con dos ingresos laborales: 1.- Como empleado fijo de Inversiones 54, ubicado en el Centro Comercial MAMAYEYA, nivel Mezzanina, Mérida, Estado Mérida, para lo cual solicita al Tribunal se oficie al Jefe de Personal de la referida empresa, a fin de que informe su respectivo sueldo y prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado. 2.-Es propietario del Fondo de Comercio denominado “Sociedad de Responsabilidad Limitada Licorería la Barca Uno S.R.L”, ubicada en la Avenida los Próceres Nº 1-70, Sector la Milagrosa, cerca del Comedor Universitario, Mérida, Estado Mérida.3.-Posee tres (03) vehículos de su propiedad .4.-Actualmente es titular de una cuenta corriente identificada con el Nº 0105-0065-61-1065272405 del Banco Mercantil a nombre de C.E.A.M., para lo cual solicita se oficie a dicha Institución Bancaria con la finalidad de solicitar Estado de Cuenta Bancaria. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda al padre de sus hijos, ciudadano C.E.A.M., para que cumpla con la Obligación Alimentaria Judicialmente establecida. Se ordene al ciudadano C.E.A.M., a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que adeuda desde el mes de septiembre de 2005, es decir han transcurrido 12 meses de atraso por pago de Obligación Alimentaria. Se ordene al ciudadano C.E.A.M., cancelar la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 912.000,00) por concepto de intereses calculados al 12% anual, por incumplimiento injustificado al pago de la Obligación Alimentaria y de los Bonos Especiales del mes de diciembre de 2005 y agosto de 2006, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordene al prenombrado ciudadano cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de incumplimiento de pago por Bonos Especiales de los meses de diciembre de 2005 y agosto de 2006. Se ordene al ciudadano C.E.A.M., a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 8.512.000,00) por concepto de incumplimiento del pago de Obligación Alimentaria y de Bonos Especiales. Solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar cualquiera de las medidas pautadas en los referidos artículos, sobre bienes propiedad del obligado a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus tres hijos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en el artículo 881 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano .-----------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano C.E.A.M., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), dio contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial; rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda por cuanto es falso de toda falsedad lo que allí indica la parte actora, ya que desde el momento que salió la Sentencia, su poderdante a estado sufragando todos los gastos de sus hijos, tal como se estableció en la demanda de divorcio, indica que lo que no ha hecho es depositar en la cuenta bancaria de la ciudadana P.L.L.C., por cuanto la misma no tiene trabajo fijo y no sabe el uso que le pudiera dar al dinero que su representado envía a sus hijos, señala que en cuanto a la educación su representado cancela las mensualidades y cuotas especiales del Colegio S.F. donde estudian sus hijos, en cuanto al vestido manifiesta que su poderdante les compra ropa y zapatos a sus hijos en diciembre y en agosto, dos veces durante el año y cuando ellos lo requieran. En cuanto a las actividades recreacionales los llevó este año dos veces de vacaciones a la playa cubriendo todos sus gastos, compró unas acciones a nombre de sus hijos en el Complejo Turístico Vega Sol, ubicado en el Estado Mérida y donde van a compartir todos los domingos durante todo el día, señala que el n.O.N., es un atleta que práctica Karate, es selección del estado Mérida, por lo tanto la mensualidad de esta actividad, en conjunto con el uniforme, equipos y el traslado a otros estados con todos los gastos cuando hay competencia, también los cancela el padre del niño. En cuanto a los alimentos propiamente dichos, indica que su representado les lleva al domicilio de sus hijos un mercado mensual en víveres de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) y les compra aparte de esta cantidad para reforzar el mercado carne, pescado, jamón, queso, huevos entre otros. En cuanto a la asistencia médica, cancela gastos médicos y medicinas cuando alguno de los niños se enferma, lo cual no es frecuente por cuanto los niños son muy sanos. Destaca la Apoderada judicial que su representado, ciudadano C.E.A.M., también ha pagado a sus hijos otros servicios, como son; Seguro de vida con el Banco Mercantil, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y una parcela en el cementerio la Inmaculada entre otras. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana P.L.L.C., cumple con los gastos de sus hijos, ya que la misma no trabaja. Rechaza, niega y contradice que su representado labore como empleado fijo en la Empresa Inversiones 54 C.A, ya que el trabaja sólo por comisión de acuerdo a sus actividades como administrador del condominio en el Conjunto Residencial Campo Neblina. Rechaza, niega y contradice, que sea propietario del Fondo de Comercio denominado Sociedad de Responsabilidad Limitada Licorería la Barca Uno, igualmente rechaza que su poderdante posea tres vehículos. Por último rechaza, niega y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 8.512.000,00) por conceptos de incumplimiento de pago de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, ya que de acuerdo a lo expuesto su poderdante ha estado pendiente de todas las necesidades básicas de sus hijos”. -------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: C.E.A.M., ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2005, declarada firme en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, Sala de Juicio Nº 01, según expediente Nº 12070, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para los tres niños, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas, dicha cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique el obligado alimentario, y se determinará por el siguiente porcentaje, el cual será en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente el padre se comprometió a depositarlo en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre de los niños. Asimismo, el padre de los niños, ciudadano C.E.A.M., le haría entrega de un Bono Especial para los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto, así como un Bono Especial en el mes de diciembre, cada Bono por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para los tres hijos, dicha cantidad seria aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique determinándose en un veinte por ciento (20%), igualmente se estableció que ambos padres velaran por los gastos necesarios tales como; vestido, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas y actividades recreacionales. ----------------------------------------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, (negritas de esta juzgadora). -----------------------------------------------

TERCERO

La parte demandada hizo uso del lapso legal de pruebas, a tal efecto corre inserta en el presente expediente: 1.- C.d.T. del ciudadano C.E.A.M., emitida por la empresa Neblina Inmuebles C.A, el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Relación de compras emitidas por la empresa Garzón C.A., inserta desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, sobre esta prueba esta juzgadora se pronuncia en el numeral quinto del presente fallo. 3.- Reporte de beneficiario emitido por el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, inserto al folio 99 del presente expediente, el Tribunal lo tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 4.- Factura emitida por CALZAMERIDA 5TA. AVENIDA, inserta al folio 101, sobre esta prueba esta juzgadora se pronuncia en el numeral quinto del presente fallo. Corre inserta al folio 55 del presente expediente, Constancia suscrita por la MSc. A.L.S.G., Directora de la U.E. Colegio “S.F.” Hermanas Franciscanas del S.C de J., en la cual se observa que el obligado alimentario ciudadano C.E.A.M., cancela el colegio de sus hijos OMITIR NOMBRES, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales insertas a los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del presente expediente, habiendo sido impugnadas por la parte contraria, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia emitida por el ciudadano J.F.B.G., inserta al folio 138, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia de la Prefectura de la Parroquia de Milla de la ciudad de Mérida, inserta al folio 140 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia A.d.B., ciudad de Mérida, inserta al folio 142 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Copia simple del libelo de la demanda que cursa ante el Tribunal Tercero en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 144 al folio 147 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por considerarla impertinente. Denuncia presentada por el ciudadano C.E.A.M. ante la Fiscalia, inserta al folio 148 al folio 153, el Tribunal la considera impertinente. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Corren insertas del folio 154 al folio 157 del presente expediente siete (7) fotografías para ser valoradas; la fotografía, por su estructura es un documento prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representada en una hoja fotográfica sin el tramite de la percepción humana y como tal tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse con el documento privado; si se tiene presente que la fotografía es una representación, es dado pensar que ella por si sola no tiene ningún valor representativo, sino que lo alcanza con la declaración de voluntad o de ciencia en la cual esta incorporada; por lo tanto el valor probatorio de ella cuando es producida por una de las partes en juicio, es el mismo de aquella adquirida por las declaraciones de verdad o de ciencia con la cual la parte trata de formar el convencimiento al juez en sentido a ella favorable, es el valor de indicio y de meras presunciones hominis a favor de la parte que la produce, hasta que sea desconocida por la otra parte. En la presente causa la parte demandada promovió a su favor siete (7) fotografías; el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar la libertad de los medios de prueba establece que tratándose de los medios de pruebas libres, los cuales no tienen una determinación formal, cuya infracción pueda afectar su legalidad, por lo tanto en el caso de la fotografía, el problema se reduce, cuando es desconocida, en el caso concreto, no consta en autos que la parte actora haya objetado o impugnado tales fotografías, por lo que corresponde al juez valorar su eficacia, según las reglas de la sana critica, atribuyéndole a las mismas el valor de su contenido. Así se declara.-----------------------

En cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos: A.d.J.S., R.A.S.M. y J.C.B.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.083.709, V-10.628.084 y V-13.524.548 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes juramentados legalmente, aprecia esta juzgadora que el testimonio del primero y el segundo de los testigos no es coherente con los hechos que se ventilan en la presente causa, hubo contradicción en sus respuestas, no conocen los hechos en primera persona, por lo tanto, se aprecian como testigos referenciales, en consecuencia, no se valoran sus testimonios. En cuanto al testimonio de la ciudadana J.C.B.T., ya identificada no hubo contradicción en sus respuestas, conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, razón por la cual, el Tribunal le atribuye valor probatorio a este testimonio adminiculado a otros elementos tomados como presunciones en la búsqueda de la verdad real, de conformidad con los artículos 450 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara --------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 128 del presente expediente los apoderados judiciales de la parte actora, identificados en autos, estando dentro del lapso de promoción de pruebas procedieron a tachar las pruebas promovidas por la parte demandada tales como: “Relación de gastos emitida por Empresas Garzón C.A, con base a la facturación de compras de alimentos que realiza el demandado en autos, todos los últimos de cada mes, para ser entregados a sus hijos, por la cantidad de once millones trescientos ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés bolívares con diecisiete (Bs.11.384.223,17)…”, insertas desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) del presente expediente. “Factura de consumo en el Restauran Complejo Turístico Recreacional Vega Sol cancelado por derecho a compartir un día con sus menores hijos…”, inserta al folio 100 del presente expediente. “Factura emitida por CALZAMERIDA 5TA AVENIDA C.A, a favor del demandado por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de compra de calzado…”, inserta al folio 101 del presente expediente. Al respecto, establece el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código de Procedimiento Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda,…”. Así mismo, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “…aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha;…” (Negritas de esta juzgadora). Observa esta juzgadora, que en el caso de marras, la parte actora dentro de la oportunidad legal propuso la tacha de los ya referidos documentos privados, sin embargo, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la parte actora proponente, no formalizó la referida tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código adjetivo, en consecuencia, vista que las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

La parte actora, a través de su Apoderado Judicial hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: Primero: Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente en cuanto favorezcan a su mandante, en especial reproduce el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda incoada por la ciudadana P.L.L.C., el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la Prueba. Segundo: C.d.t., emitida por la Compañía Suéteres de Lana ROSMARY C.A, el Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Saldos y movimientos de Cuenta y Libreta en original de la Entidad Bancaria Banesco, cuenta cliente Nº 0134-0244-27-2442087604, cuyo titular es la ciudadana P.L.L.C., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos: L.I.F.d.L., M.H.d.R., Duban L.G.D., A.M.A. y S.B.L., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.019.406, V8.039.601, V-11.469.330, V-9.473.274 y V-80.099.439, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en cuanto a la primera y el último de los testigos, el Tribunal no valora su testimonio por cuanto sus dichos no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la segunda testigo presentada por la parte actora, hubo contradicción en sus respuestas, no conoce en primera persona los hechos que se ventilan en la presente causa, se trata de una testigo referencial, en consecuencia, el Tribunal no valora su testimonio. En cuanto a las testificales de los ciudadanos Duban L.G.D. y A.M.A., esta juzgadora observa la contradicción en sus dichos, ante la formulación de la cuarta pregunta por la Apoderada Judicial de la parte actora al ciudadano Duban L.G.D.: “¿Diga el testigo, si a usted le consta de que la señora P.L., es quien mantiene a sus hijos en cuanto a alimentación, vestido y vivienda?”. Éste respondió: “Si me consta porque en varias oportunidades yo le he dado la cola para ir a hacer mercado”; luego, cuando le es formulada la sexta pregunta al ciudadano A.M.A., “¿Diga el testigo, como le consta a usted, que la señora P.L., es quien lleva el mercado para sus hijos? Éste respondió “Me consta porque yo poseo una camioneta y ella es la que me paga el flete para que le haga los viajes para el mercado.”, sus respuestas contradictorias dan lugar para que este Tribunal no valore sus testimonios. Así se declara.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Corre inserto desde el folio 162 al folio 168, informe socio-económico, realizado por la Trabajadora social, Lic. Arelys Rodríguez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el mismo se hace un estudio de la situación socio económica que envuelve a ambos padres, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto, fue elaborado y esta suscrito por funcionaria autorizada para ello. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Observa esta juzgadora que al folio 166 del presente expediente, la madre de los niños de autos en la entrevista con la trabajadora social afirmó “…el padre aporta útiles y uniformes escolares, vestuario y juguetes a los niños...” dicho que concuerda con la opinión expresada por los niños de autos, que obra inserta a los folios169 y 170 del presente expediente, al ellos manifestar: “… Mi papá, nos da los útiles, la ropa, los zapatos, la comida, nos paga el colegio, nos paga el Karate, el Colegio también lo paga, las tareas dirigidas, cuando hay competencias de Karate fuera de Mérida él me lleva, pero ahora vamos los 4 porque los 3 somos karatecas, cuando estamos enfermos mi papá nos compra la medicina. Cuando nos enfermamos vamos al médico, a veces nos lleva mi papá a veces a veces mi mamá…omissis… Mi papá a veces nos da de cinco a diez mil para los 3, para la merienda. Mi papá hace mercado con nosotros en el Garzón, Y.L. una vez, el nos compra de todo …omissis… nos compro teléfono celular …omissis… el nos da la tarjeta para el saldo…omissis… Los gastos navideños de ropa la compra mi papá, también nos compra zapatos, a veces mi mamá nos compra ropa, zapatos…”, opinión que adminiculada a otras probanzas confirman que el ciudadano C.E.A.M., identificado en autos, contribuye de forma continua y oportuna con la manutención de sus hijos. Así se declara. --------------------------------------------------

NOVENO

Del análisis efectuado, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano C.E.A.M., parte demandada en la presente causa, ha venido contribuyendo de manera continua y oportuna con la manutención de sus tres hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, garantizándoles un nivel de vida adecuado a sus necesidades, por cuanto la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen en partes iguales la obligación de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de sus hijos, basándose las relaciones familiares en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común. En consecuencia, se concluye que el padre obligado no presenta atraso por pago de obligación alimentaría, ni por pago de bonos especiales correspondiente a los meses de diciembre del año 2005 y agosto del año 2006, por lo que es dado a esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, como así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara. -

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 75 y 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría y de Bonos Especiales, incoada por la ciudadana: P.L.L.C., ya identificada, contra el ciudadano: C.E.A.M., a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 15320

MIRdeE

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