Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente No: 10-7020.

Parte solicitante: P.L.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.838.004, asistida por el Abogado E.R.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622.

Solicitud: Inhabilitación.

Motivo: Regulación de Competencia surgida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

NARRATIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de diciembre de 2009; con motivo de la solicitud de Inhabilitación del ciudadano V.J.G.T., propuesta por la ciudadana P.L.T., en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia.

Consta del folio 01 al 03, escrito presentado por la ciudadana P.L.T., debidamente asistida por el abogado E.R.C.A., mediante el cual solicitó la inhabilitación del ciudadano V.J.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.921.904, quien es su hijo y de su fallecido esposo, ciudadano V.M.G.T.; y al efecto, anexó partida de defunción conjuntamente con la declaración de herederos Únicos Universales, ambas marcadas con la letra “A”, informe médico marcado con la letra “B” y la partida de nacimiento del presunto entredicho marcada con la letra “C”.

Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2009 (folio 24 y vto.), por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Inhabilitación respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar al ciudadano V.J.G.T., una vez que conste en autos las declaraciones de cuatro (04) parientes o amigos a fin de que declararan sobre el conocimiento que tengan de la situación. En el mismo orden de ideas, ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que se le practicara la respectiva evaluación al presunto entredicho. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Luego, en fecha 24 de septiembre de 2009, consignó Oficio No. 465 de fecha 27 de julio de 2009 dirigido al Jefe de la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre, compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. I.T., quien solicitó la declinatoria de competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en virtud de que el procedimiento supone un juicio con dos fases, que lo convierte en contencioso. (f.32).

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se declaró incompetente para conocer la solicitud presentada por la ciudadana P.L.T., en razón de la materia, de conformidad con el contenido del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.33 al 36).

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa y, en consecuencia planteó Conflicto Negativo de Competencia, y, ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.

Recibido el expediente en fecha 18 de diciembre de 2009, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, quedando registrado en los libros correspondientes, fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

II

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Cursa del folio 01 al 03 del presente expediente, escrito de solicitud de Inhabilitación, presentado por la ciudadana P.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.838.004, mediante la cual expuso lo siguiente:

…omissis…

(…) Mi hijo que vive con mi persona y sus otros tres hermanos (…), desde su infancia presentó problemas de salud “sordera” complicándose cada vez más de tal forma que no ha podido desarrollarse normalmente y me he visto obligada a someterlo a tratamiento, por lo que su sordera impide su desarrollo mental e intelectual, por lo que no sabe leer, ni escribir, ni mucho menos coordina bien, ya que el desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe médico quien es el tratante de mi prenombrado hijo, desde hace años; informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de mi hijo como el desarrollo y evolución del mismo, el cual acompaño marcado “B”. Por todo lo expuesto y cuidando el futuro de mi prenombrado hijo V.J.G.T., y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un Curador al tenor de los dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal, según solicitud que, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que me declare a mi hijo V.J.G.T. (…), en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva bien nombrar este Tribunal.”

(Fin de la cita)

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Cursa del folio 33 al 36 del presente expediente, decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró lo siguiente:

…omissis…

(…) en fecha 30 de Septiembre la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público solicitó la Declinatoria de Competencia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, ya que según lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009; quedó establecido lo siguiente:

Artículo 3.-“los juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante…”

De la norma transcrita se desprende que este procedimiento sugiere un juicio con dos fases (sumario-plenario) en el mismo se pasa del sumario al plenario, debiendo designarse un Curador que será designado y encargado de la asistencia de éste en todos aquellos actos que excedan de la simple administración, se desprende de lo anteriormente narrado que se convierte en un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por Distribución corresponda el conocimiento de este asunto.

(Fin de la cita)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

En el caso bajo estudio, se verifica que se trata de una solicitud de Inhabilitación, la cual fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, se considera pertinente señalar el contenido del artículo 409 del Código Civil Venezolano el cual establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá entenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Asimismo, el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

De lo anterior se observa que en materia de Inhabilitación los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sin embargo, en Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro M.T. estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

La doctrina imperante en la materia señala que, la inhabilitación, en sentido amplio, es una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de interdicción, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a Tribunales de Primera Instancia, por cuanto la inhabilitación corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación total de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.

Ahora bien, según la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, razón por la que atañe a esta alzada determinar si el presente procedimiento de inhabilitación, el cual tiene naturaleza eminentemente civil, corresponde a la jurisdicción voluntaria o contenciosa y, al respecto se observa que, a.e.a.4. del Código Civil, la promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el presunto entredicho. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo la promovente y el indicado entredicho tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de inhabilitación, cuyo interés principal es proteger los intereses individuales del incapaz, a los fines de que se le provea adecuadamente de lo necesario para la protección de su persona y de sus bienes, puede asegurarse que en esta materia además, existen intereses familiares y/o afectivos que lo convierten en materia de orden público.

Establecido lo anterior, se observa que, en el auto de admisión del presente procedimiento de inhabilitación, se ordenó abrir una averiguación sumaria de los hechos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 396 de nuestro Código Sustantivo, ordenándose también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si de la averiguación sumaria derivada de los interrogatorios resultaran datos suficientes del defecto intelectual grave, del que presuntamente sufre el ciudadano Vítor J.G.T., el juez decretará la inhabilitación, designando un curador y de conformidad con lo previsto en el artículo 734 adjetivo, ordenará seguir formalmente el proceso por los trámite del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas que pueden ser promovidas por el propio indiciado o su curador, por el juez de oficio o, por la otra parte si la hubiere. Siendo en esta fase, cuando puede determinarse si el asunto ha generado contención con lo cual correspondería al Juzgado de Municipio Declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado del Municipio Zamora por auto del 27 de julio de 2009, ordenó abrir la averiguación sumaria, sin que se observe que ésta se haya practicado, ni que se haya generado contención alguna por lo que mal podía declinar la competencia sin haber cumplido la primera fase del procedimiento, por lo que la declinatoria resulta a todas luces extemporánea por temprana, además de carecer de fundamentos. Así se decide.

Por consiguiente concluye quien decide que, en la primera fase del procedimiento, tratándose de materia no contenciosa, es competente para conocer el Juzgado de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético de que se generara contención debiera ese Juzgado declinar su competencia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado en 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Inhabilitación, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mi diez (2010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7020 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

Exp. No. 10-7020.

HAdS/YP/vp.

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