Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal y procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana P.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.838.004, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19370. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de INHABILITACIÓN, planteada por la ciudadana P.L.T., quien en su escrito inicial solicita el nombramiento de un CURADOR para su hijo V.J.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, mediante el presente procedimiento.

Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo, acordándose lo conducente para ello.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se verificó la notificación del Representante del Ministerio Público, quién en fecha 30 de ése mismo mes y año, mediante diligencia solicitó la declinatoria de la competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que:

…Visto las actas que conforman el Expediente No. 2664-09, relativo a la solicitud de Inhabilitación en favor del ciudadano V.J.G.T., CI. Nro. 4.234.278, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la declinatoria de competencia de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, ya que este procedimiento sugiere un juicio con dos fases el cual se pasa del sumario al plenario, debiendo designarse un curador que será designado o el encargado de la asistencia de éste con todos aquellos actos que excedan de la simple administración, siendo éste en consecuencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria …

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud y declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y en la solicitud planteada por el Representante de la Vindicta Pública, quien adujo que este procedimiento sugiere un juicio con dos fases (sumario-plenario) debiendo designarse un Curador que será designado y encargado de la asistencia de éste en todos aquellos actos que excedan de la simple administración, de lo cual al decir del declinante se convierte en un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por lo que procede a declinar la competencia.

Así las cosas, al respecto quien suscribe observa: La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como originar la interdicción o en razón de la progidilidad. Al efecto el artículo 409 del Código Civil establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente, cuyo procedimiento compete a la luz de la citada norma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Por otro lado, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el M.T. debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.

Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así las cosas considera quien suscribe que la presente solicitud de Inhabilitación, es un asunto no contencioso, por lo que debe entenderse que este tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, a mayor abundamiento el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

…El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Inhabilitación, la cual fue incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el artículo 409 del Código Civil Venezolano establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá proponerse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

De lo anterior se observa que en materia de Inhabilitación los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro M.T. establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Según la Doctrina Imperante en la materia, la acción de inhabilitación, en sentido amplio, constituye una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de declaración de interdicción, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a tribunales especiales, tales como las relativas a la materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto la inhabilitación corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.

Ahora bien, según la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de inhabilitación que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, a.e.a.4. del Código Civil, el promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tal solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de inhabilitación, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas, declarará o no la inhabilitación.

Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASÍ SE DECIDE….”

En tal sentido, por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

HdVCG/ag

Exp. No. 19370

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, 15 de diciembre de 2009

199° y 150°

OFICIO No. 0855-

CIUDADANO:

JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles expediente original signado con el número 19370 contentivo de la solicitud de INHABILITACION fue formulada por la ciudadana P.L.T., en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.

Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

HdVCG/ag

Exp. No. 19370

Quien suscribe, YULNY ZIEGLER, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº.19370, contentivo de la solicitud de INHABILITACION interpuesta por la ciudadana P.L.T.. Las cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

YZ/ag

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal y procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana P.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.838.004, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19370. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de INHABILITACIÓN, planteada por la ciudadana P.L.T., quien en su escrito inicial solicita el nombramiento de un CURADOR para su hijo V.J.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, mediante el presente procedimiento.

Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo, acordándose lo conducente para ello.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se verificó la notificación del Representante del Ministerio Público, quién en fecha 30 de ése mismo mes y año, mediante diligencia solicitó la declinatoria de la competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que:

…Visto las actas que conforman el Expediente No. 2664-09, relativo a la solicitud de Inhabilitación en favor del ciudadano V.J.G.T., CI. Nro. 4.234.278, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la declinatoria de competencia de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, ya que este procedimiento sugiere un juicio con dos fases el cual se pasa del sumario al plenario, debiendo designarse un curador que será designado o el encargado de la asistencia de éste con todos aquellos actos que excedan de la simple administración, siendo éste en consecuencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria …

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud y declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y en la solicitud planteada por el Representante de la Vindicta Pública, quien adujo que este procedimiento sugiere un juicio con dos fases (sumario-plenario) debiendo designarse un Curador que será designado y encargado de la asistencia de éste en todos aquellos actos que excedan de la simple administración, de lo cual al decir del declinante se convierte en un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por lo que procede a declinar la competencia.

Así las cosas, al respecto quien suscribe observa: La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como originar la interdicción o en razón de la progidilidad. Al efecto el artículo 409 del Código Civil establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente, cuyo procedimiento compete a la luz de la citada norma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Por otro lado, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el M.T. debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.

Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así las cosas considera quien suscribe que la presente solicitud de Inhabilitación, es un asunto no contencioso, por lo que debe entenderse que este tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, a mayor abundamiento el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

…El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Inhabilitación, la cual fue incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el artículo 409 del Código Civil Venezolano establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá proponerse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

De lo anterior se observa que en materia de Inhabilitación los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro M.T. establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Según la Doctrina Imperante en la materia, la acción de inhabilitación, en sentido amplio, constituye una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de declaración de interdicción, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a tribunales especiales, tales como las relativas a la materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto la inhabilitación corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.

Ahora bien, según la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de inhabilitación que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, a.e.a.4. del Código Civil, el promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tal solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de inhabilitación, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas, declarará o no la inhabilitación.

Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASÍ SE DECIDE….”

En tal sentido, por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

HdVCG/ag

Exp. No. 19370

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, 15 de diciembre de 2009

199° y 150°

OFICIO No. 0855-

CIUDADANO:

JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles expediente original signado con el número 19370 contentivo de la solicitud de INHABILITACION fue formulada por la ciudadana P.L.T., en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.

Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

HdVCG/ag

Exp. No. 19370

Quien suscribe, YULNY ZIEGLER, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº.19370, contentivo de la solicitud de INHABILITACION interpuesta por la ciudadana P.L.T.. Las cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

YZ/ag

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