Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 02 de marzo de 2010

AÑOS: 199° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2009-2108

DEMANDANTE: M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.198.198, con domicilio procesal en la calle S.I., casa N°. 56, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: N.Z.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.479.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.583, de éste domicilio.

DEMANDADO: M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 7.818.503, domiciliado en el Barrio B.d.P., Sector B.V., calle Libertador, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

Se inicia éste juicio, por libelo de demanda recibido el 14 de octubre de 2009, contentivo de la acción de desalojo, incoada por la Ciudadana M.P.M. contra el Ciudadano M.A.V.. Admitida la demanda en fecha 27 de octubre de 2.009, se emplazó al demandado para que conteste la demanda, en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

El 18 de noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación firmado por el Ciudadano M.A.V., titular de la Cédula de Identidad N°. 7.818.503.

El 23 de noviembre de 2009, el Ciudadano M.A.V., asistido del abogado M.L., presenta escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda.

El 26 de noviembre de 2009, la abogada N.H., con el carácter de autos, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.

El 27 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas el 30 de noviembre de 2009.

El 01 de diciembre de 2009, la parte demandada promueve pruebas, admitiéndose todas por auto de fecha 02 de diciembre de 2009.

El 07 de diciembre de 2009, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

El 07 de diciembre de 2009, se recibió la declaración de la testigo Y.A.T., promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 16 y 18 de diciembre de 2009, se recibieron las resultas de los oficios dirigidos a la Alcaldía de los Municipios Petit y Los Taques del Estado Falcón, respectivamente.

El 04 y 08 de febrero del año en curso, se recibieron las resultas de los oficios dirigidos a las Alcaldías del Municipio Miranda, Estado Falcón, y de Michelena, Estado Táchira, respectivamente.

El 12 de febrero de 2010, el tribunal acuerda ratificar el Oficio N°. 2485-443. de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigido a la empresa CADAFE, sucursal Punto Fijo.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

En el libelo de demanda, la Ciudadana M.P.M. expresa, que en fecha 03 de noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento privado con el Ciudadano M.A.V., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio B.d.P., Sector B.V., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), y posteriormente se incrementó en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Que en varias oportunidades le notificó por escrito al arrendatario, que el contrato de arrendamiento llegaría a su término el 03 de noviembre de 2006, que era improrrogable, y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera del contrato, no deseaba renovarlo, dado su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Que transcurrido el tiempo, el arrendatario le comunica que no consigue vivienda para mudarse, y que pese a que necesita el inmueble, ya que está viviendo en casa de su hija y su esposo, realizaron un nuevo contrato improrrogable de un (1) año, comenzando el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2008. Que en el año 2007, acudió ante la Sindicatura Municipal de Carirubana, donde fue atendida por la Ciudadana Z.V., y que el 31 de julio de 2007, asistió nuevamente al citado organismo, con el fin de citar al arrendatario, y se comprometiera a cancelar la deuda por concepto de servicios públicos, como agua y electricidad, y el pago de depósito por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Que en dicha oportunidad, firmaron un Acta Compromiso, donde el arrendatario se comprometió a cancelar la deuda. Que se hicieron otras notificaciones en fechas 10, 18 y 26 de septiembre de 2009, las cuales acompaña al libelo. Que llegada la fecha de terminación del contrato (15/11/2008), el arrendatario le pidió que le alargara la prórroga porque no consigue donde mudarse, a lo que accedió, terminando la prórroga el 15 de noviembre de 2009, fecha en la que debíó entregar la casa sin más demora, por cuanto tiene necesidad de ocupar su casa.

Por lo expuesto demanda al Ciudadano M.V., para que desaloje el inmueble arrendado, con fundamento en los literales b) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tiene necesidad de ocupar el inmueble, aunado al deterioro del inmueble y la insolvencia en los servicios públicos (agua, luz, aseo, etc), las cuales equivalen a UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.401,53), más Aseo Municipal por NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 92,16), para un total de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.493,69), de fecha 7 de septiembre de 2009.

En la contestación de la demanda, el Ciudadano M.A.V., le opone a la demandante, las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al contestar al fondo la demanda, conviene en la existencia de la relación arrendaticia con la Ciudadana M.P.M., desde el 03 de noviembre de 2005.

Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos: que hubiese suscrito con la demandante, contrato alguno de arrendamiento; que se le hubiese notificado en varias oportunidades, respecto al deseo de la parte demandante de no querer renovar la relación contractual; que tenga morosidad con los servicios de agua y electricidad, así como que adeude la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de depósito; que suscribieran un acta compromiso, por ante la Sindicatura del Municipio Carirubana; que le hayan notificado en fechas 10, 18 y 26 del año 2007, por ante el citado organismo; que adeude por suministro de agua la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 347,85), más la reinstalación de la misma, por un valor de VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22,40); que la accionante se haya dirigido el día 15 de septiembre de 2009, al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, donde supuestamente trató de notificarme su deseo de dar por terminada la prórroga legal, que supuestamente culminaba el 15 de noviembre de 2009, y que se abstuvo de firmar la notificación; que la accionante no tenga donde vivir, y que resida con su hija y esposo.

Alega, que entre la accionante y su persona existe un contrato de arrendamiento verbal desde el 03 de noviembre de 2005, y que la Ciudadana M.P.M., posee otro inmueble en ésta jurisdicción, en la calle L.T., número 13, del Sector B.d.P., de B.V., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aproximadamente desde el 20 de octubre de 2005, como se evidencia de constancia de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada del Departamento Catastral del Municipio Carirubana.

Impugna y desconoce de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los anexos acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I.

Así las cosas, pasa ésta juzgadora a decidir las cuestiones previas como punto previo a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Opone el Ciudadano M.A.V. a la demandante, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem, argumentando que la demandante consignó con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, copia simple del documento que supuestamente la acredita como propietaria del inmueble arrendado, y que debió producirlo en copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual impugna de conformidad con el artículo 444 ejusdem.

Ahora bien, contrario a lo expresado por el demandado, el documento marcado con la letra “A”, se trata del original del documento de construcción del inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, pues, contiene los sellos húmedos de la citada Notaría y las firmas del Notario Público, del otorgante y de los testigos del acto. Por tal razón, se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

También le opone el demandado a la demandante, la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que debió consignar copia certificada del documento anexo al libelo, marcado con la letra “A”.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta se refiere a la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.

En ese sentido, el demandado no menciona, ni trae al proceso, cual es la incapacidad que imposibilita a la accionante para obrar en juicio, a los fines de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Consecuencialmente, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

Resuelto lo anterior, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la demanda, que por desalojo interpusiere la Ciudadana M.M., contra el Ciudadano M.V..

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Pretende la parte actora, que el Ciudadano M.V. desaloje el inmueble arrendado, por cuanto tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que vive en casa de su hija y esposo, aunado al deterioro del inmueble, y la insolvencia en los servicios públicos

prestados al inmueble, como: (agua, luz, aseo, etc.). Por su parte, el demandado conviene en la relación arrendaticia con la Ciudadana M.M., desde el 03 de noviembre de 2005, pero derivada de un contrato de arrendamiento verbal; rechaza, niega y contradice los demás hechos expuestos en el libelo de demanda. Alega, que es falso que la demandante pretenda decir literalmente que no tenga donde vivir y que reside con su hija y esposo, por cuanto es propietaria de otro inmueble en ésta jurisdicción, ubicado en la calle L.T., casa N°. 13 del Sector B.d.P., B.V., Punto Fijo.

Ahora bien, antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, se debe dilucidar si la relación arrendaticia entre los Ciudadanos M.M. Y M.V., deviene de un contrato de arrendamiento privado, como lo alega la demandante, o de arrendamiento verbal, como lo afirma el demandado.

Consta de autos, que la parte actora no acompañó al libelo, el instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano M.V., ni tampoco lo promovió dentro del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, se debe tener como cierto lo afirmado por el demandado en la contestación de la demanda, es decir, que la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste proceso, se inició el 03 de noviembre de 2005, con la celebración de un contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora, promueve acompañando al libelo:

  1. - Original de documento de construcción del inmueble arrendado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 06 de noviembre de 2007, anotado bajo el N°. 71, Tomo 86. Esta documental fue impugnada por el demandado, alegando que fue acompañada en copia simple al libelo, resultando todo lo contrario, es decir, que el documento de construcción anexo a la demanda, es el que originalmente se firmó en la citada Notaría. Por tal motivo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en éste proceso, teniéndose a la demandante, como propietaria del inmueble arrendado.

  2. - Comunicación emanada de la Ciudadana M.M., de fecha 08 de octubre de 2006, dirigida al Ciudadano M.V., informándole que el contrato termina el 03 de noviembre de 2006, conforme a la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento que suscribieron el 03 de noviembre de 2005, que no desea renovarlo, y le agradece que le desocupe la casa el 03 de noviembre de 2006. En ésta comunicación aparece una firma ilegible, con el número de Cédula de Identidad del demandado, quien la desconoció en la contestación de la demanda, sin que la parte demandante haya solicitado el cotejo para probar su autenticidad,

    conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desecha del proceso.

  3. - Tres (3) notificaciones expedidas por la Sindicatura Municipal de Carirubana, dirigidas a M.V., para que comparezca a ese Despacho los días martes, 31 de julio de 2007, a las 3:30 p.m., el jueves, 03 de septiembre de 2007, a las 3:00 p.m., y el 26 de septiembre de 2007, a las 9:30 a.m., respectivamente, suscritas por la abogada Z.V., Analista Legal. Estas notificaciones fueron impugnadas por el demandado; sin embargo, al emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por tal razón, se les otorga valor probatorio en éste proceso.

  4. - Copias simples de las Actas Compromiso levantadas en la Sindicatura Municipal de Carirubana, de fechas 31 de julio de 2007 y 26 de septiembre de 2007. Estas documentales fueron impugnadas por el demandado; no obstante, dentro del lapso probatorio, fueron promovidas en copia certificada. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.

  5. - Original de documento que contiene, el establecimiento de la prórroga legal desde el 15 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008. Este documento fue impugnado y desconocido por el demandado, sin que la parte actora haya probado su autenticidad. Por tanto, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  6. - Copia simple de Estado de Cuenta del servicio de agua, prestado al inmueble arrendado, al 8 de septiembre de 2009. Dentro de la articulación probatoria, fue promovida la prueba de informe, para solicitar a la empresa HIDROFALCON, si la cuenta N°. 030503006500, a la fecha de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2009), tenía una deuda que ameritó el corte del servicio. Riela al folio 88 del expediente, el resultado de ésta prueba, indicando la empresa HIDROFALCON que al inmueble al cual pertenece la mencionada cuenta, le fue suspendido el servicio por última vez en fecha 21 de agosto de 2008, siendo cancelada la deuda acumulada por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.387,00), en fecha 13 de octubre de 2009.

  7. - Comunicación de la Ciudadana M.P.M. dirigida al Ciudadano M.V., que al no estar suscrita por ninguna de las partes, ningún valor probatorio emerge de ella.

    Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió:

  8. - Copia certificada del documento del inmueble ubicado en el Sector B.d.P., calle Libertador, casa N°. 22, Sector B.V., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 71, Tomo 86, de fecha 6 de noviembre de 2007 (folios 42 al 44).

  9. - Copias certificadas de las Actas Compromiso, expedidas por el Concejo del Municipio Carirubana, Sindicatura Municipal, de fechas 31 de julio y 26 de septiembre de 2007.

    Estas documentales ya fueron analizadas, demostrándose con ellas, que la Ciudadana M.M., es propietaria del inmueble arrendado, y que el día 31 de julio de 2007, acudieron a la Sindicatura Municipal, del C.d.M.C., los Ciudadanos M.A.V. y la Ciudadana M.P.M., con el propósito de solucionar, la morosidad que presentaba el arrendatario en el pago de los servicios públicos de electricidad y agua, prestados al inmueble arrendado, y el pago del depósito, comprometiéndose el Ciudadano M.V. a cancelar los servicios públicos y el depósito. Que en fecha 26 de julio de 2007, no acudió a la citación el Ciudadano M.V., para cumplir el acta compromiso de fecha 31 de julio de 2007.

  10. - Carta de Residencia expedida por el Concejo Comunal de S.E., Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2009. Esta documental no fue impugnada, ni desvirtuada por la contraparte, por lo que de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los C.C., que le atribuye a los Consejos Comunales la función de “emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad”, se le otorga valor probatorio.

  11. - Las confesiones espontáneas hechas por el demandado en la contestación de la demanda, al señalar: “… Es un hecho cierto, que entre la accionante Ciudadana M.P.M., y mi persona … existe una relación contractual desde el 3 de Noviembre de 2005, con un canon de arrendamiento originarios de los antiguos …. Municipio Carirubana del Estado Falcón…” “…Es incierto y completamente falso que entre la demandante y mi persona hubiésemos suscrito en forma conjunta contrato alguno de arrendamiento, lo cierto …es que existe entre la accionante y mi persona una relación contractual verbal que nació …desde el 03 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha..”

    Respecto al valor probatorio de las confesiones espontáneas, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria; en ese sentido, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de su contraparte.

    Siendo así, las expresiones contenidas en la contestación de la demanda, citadas por la parte demandante como confesiones espontáneas, no constituyen prueba alguna, ya que se refieren a los alegatos de la parte demandada, a los fines de sustentar su defensa y que debe

    demostrar en la fase probatoria. Por lo expuesto, no se le otorga valor probatorio a esta promoción.

  12. - Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle L.T., casa N°. 13, Sector B.d.P., B.V., Municipio Carirubana del Estado Falcón. En la oportunidad fijada, el tribunal se trasladó a el inmueble, notificando de su misión a la Ciudadana M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 8.107.051, indicando que habita el inmueble en calidad de arrendataria de dos habitaciones signadas con los Nos. 8 y 9, cancelando el canon de arrendamiento a la Ciudadana J.M., hija de M.M., quien se encuentra enferma; también informó al tribunal, que todas las habitaciones se encuentran alquiladas. La parte demandada, solicitó al tribunal que dejara constancia que el inmueble objeto de la inspección posee dos plantas y cuantas puertas tiene el mismo. El tribunal dejó constancia que se observaron nueve (9) puertas, numeradas del 1 al 9, y que en la parte exterior se observó la existencia de una planta alta, con puerta independiente, que se encontraba cerrada y que según la notificada, estaba alquilada a una familia que no se encontraba en ese momento.

  13. - Prueba de informe para la empresa CADAFE, indique al tribunal, si en la cuenta cliente 29922724, para la presentación de la demanda el 14 de septiembre de 2009, adeudaba la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.401,53), y al enterarse de la pretensión de su poderdante, es cuando hace un abono a la cuenta por lo que resta de energía eléctrica la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS y de Aseo Municipal la cantidad de CUARENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs. 44,03). Consta en autos, que se libró el correspondiente oficio a la empresa CADAFE, y se ratificó en fecha 12 de febrero de 2010, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido lo solicitado.

    El Ciudadano M.A.V., promovió las siguientes pruebas:

  14. - Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Carirubana, para que el Departamento de Catastro informe: si la Ciudadana M.P.M., posee algún inmueble en éste Municipio, y a quien pertenece el siguiente número catastral: 000000003140768. En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió oficio N°. OMC-C.E-118-2009, de fecha 09 de diciembre de 2009, proveniente de la Oficina de Catastro de la citada Alcaldía, indicando que la Ciudadana M.P.M., ciertamente posee un inmueble en éste Municipio, ubicado en la calle L.T., N°. 13, del Sector B.d.P., Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que el número catastral que se menciona, pertenece a la misma Ciudadana. En consecuencia, se le otorga valor probatorio.

  15. - Prueba de informe a las Alcaldías de los Municipios Los Taques, Miranda, Monseñor Iturriza, Zamora, Petit y Colina del Estado Falcón; Municipios San Cristóbal, Torbes, Bolivar, Libertad, P.M.U., Jauregui, Michelena, Panamericano, Lobatera del Estado Táchira, para que informen si la Ciudadana M.M., posee algún inmueble en sus Municipios.

    Consta de autos, que si bien se recibieron oficios de las Alcaldías de los Municipios Petit, Los Taques y M.d.E.F., y de las Alcaldías de Michelena y Torbes del Estado Táchira, informando que la Ciudadana M.P.M. no posee inmuebles en dichos Municipios, ésta prueba es impertinente, ya que poco importa si la demandante posee inmuebles en esos Municipios, si el que está requiriendo para ocupar, está ubicado en éste Municipio.

  16. - Copia certificada de documento de construcción, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 6 de marzo de 1989, anotada bajo el N°. 26, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, teniéndose por demostrado que la demandante posee otro inmueble en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicado en la calle L.T., Sector B.V., Punto Fijo.

  17. - Las testimoniales de los Ciudadanos ANNERIS JOSEFINA TORRELLES ROJAS, YAMILEY C.O. GURIGAY, TASMIN AMAPRO TOLOZA, J.R.R.G., todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana.

    En la oportunidad fijada, sólo rindió declaración la Ciudadana Y.A.T., titular de la Cédula de Identidad N°. 8.109.233, quien al interrogatorio de la parte promovente, expresó: que conoce a la Ciudadana M.P.M. de vista, pero no de trato; que la Ciudadana M.P.M., vive en la calle L.T. N°. 13, casa color mostaza de columnas blancas, en la parte de arriba; que la conoce desde hace siete (7) años, y que ella sepa, siempre ha residido allí; que allí vive y duerme la demandante y le consta lo declarado, porque vive cerca.

    Ahora bien, con la declaración de la testigo Y.A.T., el demandado pretende probar un hecho que no alegó en la contestación de la demanda, ya que si bien afirmó y demostró que la Ciudadana M.P.M. es propietaria de un inmueble ubicado en la calle L.T., N°. 13, del Sector B.V., no alegó que viviera en esa dirección. Por tal motivo, no se le otorga valor probatorio a ésta declaración.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Profesor G.G.Q., en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señala que para la procedencia de la causal de desalojo establecida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    Afirma el citado autor: “…que esa necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”

    Ahora bien, de la relación de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado demostrada la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado y de forma verbal; la cualidad o legitimación de la demandante como propietaria del inmueble arrendado, por lo que pasa este Tribunal a verificar si quedó demostrada la justificada necesidad de ocupación.

    La demandante para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, promovió Carta de Residencia expedida por el Concejo Comunal de S.E., Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2009, documental que no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte, siendo expedida por el organismo competente para hacerlo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la nueva Ley Orgánica de los C.C., dejando constancia que la Ciudadana M.P.M., se encuentra residenciada en la calle Bolivariana, casa N°. 70, del Sector S.E., desde hace seis (6) años, en “calidad de arrimada (vive con hija)”.

    Así, demostrado el hecho que la demandante vive con su hija, no puede pasar por alto esta juzgadora que efectivamente como lo alegó y demostró la parte demandada, la Ciudadana M.M. posee otro inmueble en éste Municipio, ubicado en la calle L.T. N°. 13, Sector B.V., Municipio Carirubana del Estado Falcón. Consta de autos, que la parte demandante, promovió inspección judicial sobre el citado inmueble, y en la práctica de la misma, se pudo constatar que, el inmueble se encuentra dividido en nueve (9) piezas o habitaciones, numeradas sus puertas del 1 al 9, informando la notificada: M.P.P., que es inquilina de las habitaciones 8 y 9, y que todas las habitaciones se encuentran alquiladas. Además de lo anterior, tanto la suscrita, la secretaria temporal R.G., como el demandado y el abogado asistente: M.L., fuimos conducidos por la notificada a las habitaciones 8 y 9, y conforme a lo observado (habitaciones pequeñas con improvisada cocina, sin baño interno), considerando ésta juzgadora que, nadie está obligado a vivir precariamente en un inmueble, siendo propietario de otro, donde pudiera disfrutar de un mayor espacio e independencia. Por tal razón, se tiene demostrada la necesidad de la demandante, de ocupar el inmueble arrendado al Ciudadano M.V.. Así se decide.

    En cuanto al deterioro del inmueble arrendado, éste hecho no fue probado por la parte actora, al igual que la deuda del Ciudadano M.V. con la empresa CADAFE, por concepto de energía eléctrica prestada al inmueble arrendado, quedando demostrado que para el momento de presentar la demanda (14 de octubre de 2009), el demandado mantenía una deuda con la empresa HIDROFALCON, C.A., por suministro de agua al inmueble arrendado, siendo cancelada la deuda acumulada por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.387,00), en fecha 13 de octubre de 2009.

    Por todo lo antes expuesto, la demanda de desalojo interpuesta por la Ciudadana M.P.M. contra M.A.V., debe declararse con lugar, tal como tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por la Ciudadana M.P.M. contra el Ciudadano M.A.V., con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, ubicado en la calle Libertador, del Barrio B.d.P., Sector B.V., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano M.A.V., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Notifíquese a las partes, la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos días del mes de marzo el año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

    NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se libraron las boletas ordenadas, y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

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