Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: P.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 7.518.208.

Demandado: O.R.C., portador de la cédula de identidad N° 4.972.082.

Motivo: Obligación alimentaria (fijación).

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.243

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 5 de junio de 2007 contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria y dictaminó que deberá darle a su hija como obligación alimentaria la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales, de igual manera deberá cancelar como obligación alimentaria cinco cesta tickets; asimismo deberá cancelar para útiles escolares y aguinaldos lo que le corresponda a la niña como hija de un trabajador del Ministerio del Poder Popular adicionalmente deberá cancelar lo que recibe en su condición de funcionario de la Guardia Nacional y como aguinaldos la cantidad anual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), siendo que el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 7 de junio de 2007, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 20 de junio de 2007.

El 25 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar constituida la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

La parte actora alegó:

• Que comparece por ante ese Despacho a los fines de solicitar se fije obligación alimentaria en beneficio de su hija (identidad omitida) de once años de edad, por no tener como cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos, y se fijen las bonificaciones extras por concepto de bono escolar y gastos decembrinos.

• Que el progenitor de la niña, ciudadano O.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.972.082, labora en el Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, como personal obrero con el cargo de chofer.

• Que el salario que devenga el padre de la menor es de un millón sesenta y cuatro mil novecientos dieciséis con ocho céntimos (Bs. 1.064.916,08), el cual es cancelado de manera quincenal.

• Que dicho ciudadano se niega a cubrir las necesidades de su hija, dejándola sin asistencia económica aún cuando percibe un salario suficiente para ello.

Petitorio.

Ante lo expuesto pide se fije la obligación alimentaria por la cantidad de medio salario mínimo urbano mensual, deducible quincenalmente, y bonificación extra en el mes de septiembre por el mismo monto de la obligación alimentaria y en el mes de diciembre una bonificación extra por el monto de salario y medio urbano, los cuales solicita sean descontados por nómina y se apertura una cuenta de ahorros en Banfoandes y se le autorice a ella para realizar los retiros correspondientes.

Se dicte medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales futuras, que le puedan corresponder al demandado por su desempeño laboral en el Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy, como personal obrero, a fin de garantizar las obligaciones alimentarias futuras.

Asimismo solicita que los beneficios que le corresponden a su hija les sean entregados directamente, ya que el mencionado Ministerio le otorga bono de juguetes en el mes de diciembre y beca a la excelencia, y al momento (de introducir la demanda) el progenitor no le ha hecho llegar tales beneficios.

Fundamentos.

La solicitante se fundamentó en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 30, 365 y 369 de la LOPNA.

La petición fue acompañada de copia de la partida de nacimiento de la niña y original de constancia de trabajo del demandado suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy.

Acto conciliatorio

Consta de las actas del expediente que este acto se llevó a cabo el 3 de abril de 2007, dejándose constancia de que solo compareció el ciudadano O.R.C., parte demandada.

Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 24/1/07 el demandado asistido de abogado arguyó:

• En primer lugar dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia conciliatoria.

• En cuanto a las peticiones de la demanda, si bien reconoció que percibe la cantidad de un millón sesenta y cuatro mil novecientos dieciséis con ocho céntimos (Bs. 1.064.916,08), no obstante afirma que ese monto comprende el bono alimenticio, además de las deducciones correspondientes, siendo que su sueldo semanal queda en la cantidad de setenta y nueve mil novecientos trece con ochenta y nueve (Bs. 79.913,89) lo cual dice evidenciar en recibos que anexa.

• Que la obligación alimentaria debe ser compartida, tomando en cuenta que la madre de su menor hija posee un ingreso igual o superior al suyo, pues labora en el mismo Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que por ello debe ofrecer para coadyuvar a la alimentación y manutención de su hija la cantidad semanal de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) más cinco tickets del bono alimenticio del cual goza a razón de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 9.408,00) para un total de aporte mensual de ciento siete mil cuarenta bolívares (Bs. 107.040,00).

• Que se opone a la bonificación extra para el mes de septiembre por no gozar de bono escolar: De igual manera se opone a la solicitud de que dicha cantidad sea descontada de la nómina por la que se le hacen los pagos. A tales efectos pide que se abra una cuenta a favor de su menor hija (identidad omitida), con autorización de su progenitora para realizar los retiros pertinentes y en cuanto a los cesta tickets ofrece entregarlos a su hija una vez que sean cancelados, a través de recibos emitidos por su persona a la progenitora de su menor hija.

• Se opone a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales futuras, por cuanto (identidad omitida) no es su única hija, que de él dependen económicamente su esposa I.Z.d.C., sus otros hijos menores y nietos.

• Finalmente pide que se tome en cuenta la capacidad económica de los obligados, es decir, tanto el padre como la madre, y en consecuencia pide se fije la obligación alimentaria en los siguientes términos: la cantidad mensual de ciento siete mil cuarenta bolívares (107.000,oo) y un monto extra para el mes de diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

De los medios de pruebas

Pruebas de la parte demandante.

Presentadas con la solicitud:

La parte actora presentó documentales: a. copia de la partida de nacimiento de la niña. A dicho instrumento se les otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento público que no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con ella queda demostrado el vínculo filial entre la niña, solicitante de pensión de alimento, niña (identidad omitida) de 11 años, con el ciudadano O.R.C. en su condición de padre. Igualmente, consta de dicho instrumento la legitimidad de la ciudadana P.M.G.R., en su carácter de progenitora de la citada niña para actuar como su representante legal y hacer en su nombre la solicitud de de pensión de alimento. Así se decide. b. original de constancia de trabajo del demandado suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy. Este instrumento no fue rechazado por el demandado en la contestación de la demandada; por el contrario, lo reconoce en su contenido pero bajo los argumentos que allí expone. Sin embargo, como se trata de un instrumento vinculado con la comunicación remitida por el órgano patronal el 16 de mayo de 2007 a petición del tribunal (folios 48 y 49) el tribunal se reserva valorar éste último por estar actualizado y responder a las interrogantes del órgano jurisdiccional. Así se decide.

En el lapso probatorio:

  1. Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente la comunicación emitida por el Director del Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy adscrito al Ministerio de Infraestructura que se acompañó con la solicitud, en donde indica que el salario mensual del demandado es la cantidad de 1.064.916,08 bolívares y no de 182.229,02 semanal, o sea, de Bs. 728.916,00 mensual, además de que se evidencia de dicha constancia que percibe otros beneficios, señalando que en ese sentido la constancia refleja contradicciones en cuanto a los montos en la asignación semanal y lo que supuestamente percibe de manera quincenal en sus recibos de pago una vez realizadas las deducciones correspondientes. Al respecto este Tribunal expresa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

    En cuanto a la constancia de trabajo, valen las mismas consideraciones que se hicieron supra.

  2. Prueba de informes. a. Solicitó se requiera información a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Torre MINFRA en Caracas, a los fines de constatar la realidad de lo percibido por el obligado en alimentos, en la contratación colectiva y demás beneficios.

    Por oficio de 16/4/07 el tribunal solicitó la referida información, a lo que mediante comunicación dirigida por el adjunto de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 16 de mayo de 2007, recibida por el tribunal el 25 de mayo del mismo año (folios 47 y 48) el organismo expuso que la remuneración del ciudadano Carmona O.R. es la siguiente: remuneración semanal: salario básico Bs. 115.332,23; compensación Bs. 61.944,66, prima por antigüedad Bs. 741,86, ajuste de salario minino Bs. 4.210,27, para un total de Bs. 182.229,02 semanalmente.

    Por lo que respecta a retenciones de ley y deducciones, señaló lo siguiente: seguro social obligatorio 4% (Bs.3644,58), fondo de pensión y jubilación 3% (Bs. 5.466,87), seguro de paro forzoso 0.5% (Bs. 911,15), Ley de política Habitacional 1% (Bs.1195,43) y seguro HCM Bs. 22.203,22, previsión la Maracay Bs. 3.000, CadoMinfra Bs. 11.954,25, CadoMinfra seguro de v.B.. 3000, CadoMinfra crédito comercial Bs. 13.115, CadoMinfra crédito especiales Bs. 35.096; para un total de deducciones de Bs. 99.587,20. dejando un salario semanal de Bs. 82.641,82, correspondiendo mensualmente la cantidad de Bs. 330.567,28

    Señala igualmente el organismo que el ciudadano R.C., cuenta con un programa de beneficios sociales tales como, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pagos de becas escolares a nivel básico por Bs. 67600,00, media por Bs. 76050,00 superior por Bs. 92250,00 educación especial por Bs. 118300,00, bono de excelencia estudiantil por Bs. 169.000,00, útiles escolares por Bs. 510000,00, juguetes por Bs. 450000,00, guardería por Bs. 194683,50; ayuda por nacimientos y por matrimonio por Bs. 100000,00, ayuda por estudios superiores a nivel de T.S.U con un tope anual de reembolso de Bs. 1.360.000,00, universitario de Bs. 1.520.000,00.

    Indica finalmente, que en el mes de septiembre le corresponde un bono vacacional equivalente a 40 días de salario y 90 días por bonificación de fin de año, además percibe ticket de alimento por Bs. 18.816 por día laborado.

    En análisis de la referida constancia, se verifican que se realizan algunas deducciones las cuales en criterio de quien juzga las mismas no constituyen una disminución del patrimonio percibido por el obligado, sino, que se trata de una inversión que va en su provecho y forma parte de su activo.

    Así tenemos que las deducciones por concepto de CadoMinfra Bs. 11.954,25, CadoMinfra crédito comercial Bs. 13.115, CadoMinfra crédito especiales Bs. 35.096, suman la cantidad de Bs. 60.165,oo, monto éste que debe ser adicionado al neto percibido por el trabajador para determinar la justa cantidad sobre la cual deberá determinarse la obligación alimentaría. En consecuencia, para este tribunal el obligado en alimento percibe al mes la cantidad de Bs. 390.730,28, cantidad que, vale resaltar, no contiene ninguno de los beneficios indicados en la comunicación.

    En cuanto a la cesta ticket, es oportuno indicar que el demandado ofreció en su contestación el valor de cinco cesta ticket para responder por su obligación de alimentos. Si bien, ello no constituye parte del salario, pues es un beneficio individual para el trabajador para su manutención por día de trabajo, no obstante, como quiera que así fue acordado por la instancia y de ello no apeló el obligado, quedó firme tal determinación. Así se decide.

    1. Solicitó se requiera información al lugar de trabajo del obligado de si los beneficios de bono de juguete del mes de diciembre de 2006 y de beca de excelencia fueron cancelados al demandado por la institución, puesto que indica que por trabajar en la misma institución le consta que si le fueron cancelados, pero no se los hizo llegar a su hija.

    Al respecto, consta en autos (folio 41) oficio remitido por el tribunal de 16/4/2007 a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Torre MINFRA a tales efectos. Así mismo se evidencia al folio 45 la respuesta del organismo recibida por el tribunal el 24 de abril de 2007 donde señala que el demandado presentó los recaudos de su hija para el pago de beca escolar y el bono a la excelencia, También se indica que le fueron cancelados los beneficios por juguetes. Para un total de Bs. 624.000,oo por concepto de beca, Bs. 130.000,oo por bono de excelencia y Bs. 400.000,oo por concepto de bono por juguetes. No consta en autos que el demandado haya demostrado haber entregado a su hija los referidos montos.

  3. Documentales. a. Original boleta de pago N° 167 emitida por la U. E. Colegio A.B., de la menor donde se demuestra el costo de la matricula, la cual es cancelada en su totalidad por ella. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. b. Original constancias de trabajo a su nombre, emitidas por la Dirección del Centro Regional de Coordinación del estado Yaracuy y por la Dirección General Oficina de Planificación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con las cuales dice demostrar que su salario no es igual ni superior al del demandado. Visto que se trata de un documento emanado de una entidad pública se presume su validez de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se valora y al efecto observa el tribunal que allí se indica que la ciudadana Garrido Pastora se desempeña en el Ministerio Popular para la Infraestructura en el cargo de secretaria I devengando un sueldo total de Bs. 884.933,66. c. Recibo de pago del transporte escolar de la menor, el cual indica es cancelado en su totalidad por ella. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. d. Recibo N° 0096 expedido por el Club Deportivo y Cultural I.V., por pago de matricula de natación de la menor, indicando que es cancelado en su totalidad por ella. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. e. Facturas de pago de servicios básicos de agua, luz y teléfono, de la vivienda donde habita con su hija y su madre quien también se encuentra bajo su manutención. Siendo que se trata de facturas emanadas de empresas que prestan un servicio público (teléfono, agua y electricidad), que además gozan de esta naturaleza, se presume su validez de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se proceden a examinar. Al efecto no se observa en la factura de teléfono (CANTV), quien es el suscritor, por lo que no produce valor probatorio a su favor. Respecto al recibo de Aguas de Yaracuy se observa del contenido del mismo que aparece como suscritor un ciudadano de nombre Garrido José, por lo que no hace fe a su favor. En lo que respecta a la factura de servicio eléctrico, se aprecia que aparece como suscritor la ciudadana demandante por lo que se valora a su favor.

  4. Invocó a su favor constancia consignada por el demandado que riela al folio 17 del expediente. Se remite esta juzgadora a la valoración que se hace en esa oportunidad.

  5. Ratificó e invocó en su totalidad la solicitud de los beneficios y derechos en beneficio de su menor hija, explanados en el escrito de solicitud de demanda. Como la citada expresión no constituye ningún medio de prueba, este tribunal nada tiene que valorar al respecto.

    Pruebas de la parte demandada

    Con la contestación:

    Documentales. a. original de recibo de pago (marcados A), b. constancia (marcado B). Como se trata de documentos vinculados con la comunicación remitida por el órgano patronal el 16 de mayo al a quo, este juzgado se reserva valorar este último por estar actualizado y estar dirigido al órgano jurisdiccional. Así se decide.

    En el lapso probatorio.

  6. Promovió el mérito favorable de los autos que le favorezcan; y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Sobre este asunto valen las mismas consideraciones expuestas supra.

  7. Documentales: a. Acta de matrimonio en donde –dice- se evidencia su carga familiar, además de que se puede verificar que su cónyuge I.Z.d.C. se dedica a los oficios del hogar. A dicho instrumento se les otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento público que no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con ella queda demostrado el vínculo matrimonial que en los actuales momentos tiene el demandado con la ciudadana I.Z.. No obstante, no es cierto que de ese instrumento se evidencie sus cargas familiares, pues de lo que d.f. dicha acta es del estado civil. En todo caso, el que la partida indique que su cónyuge es de oficios del hogar, ello no es prueba de que su cónyuge carezca de recursos o medios propios que lo obliguen a él a suministrárselo, todo de conformidad con el artículo 286 del Código Civil. b. Partida de nacimiento de su hijo E.R., con la cual -dice- que aunque el mismo cuenta con 19 años aún depende económicamente de él. A dicho instrumento se les otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento público que no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con ella queda demostrado que el demandado tiene un hijo de nombre E.R. que hoy es mayor de edad. Sin embargo no se desprende de dicha acta que el referido ciudadano se encuentre impedido para atender por si mismo a la satisfacción de sus necesidades, de conformidad con el artículo 282 del Código Civil en concordancia con el literal b del artículo 383 LOPNA. Así se decide. c. Partida de nacimiento de su menor hijo Eosmar Jesús, quien –dice- cuenta con solo 13 años de edad y estudia en un liceo Bolivariano. A dicho instrumento se les otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento público que no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con ella queda demostrado que el demandado de autos tiene un hijo menor de edad de nombre Eosmar Jesús con quien tiene también obligación de alimentos. d. Partidas de nacimiento de sus menores nietos Osblan Eduardo y J.E., con las cuales afirma demostrar que los niños están en un 50% bajo su sustento ya que la madre está desempleada y su hijo trabaja fuera del Estado, pero aún así el dinero que les envía no les alcanza para cubrir su manutención. A dicho instrumento se les otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento público que no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con tales instrumentos queda demostrado sólo el vínculo filial que tiene con sus menores nietos, pero tales instrumentos no prueban que los niños Osblan Eduardo y J.E. se encuentren bajo el sustento del demandado en un 50%. Así se decide. e. Recibos de energía eléctrica, agua y teléfono, servicios estos que indica cancelar sin ayuda de nadie. Siendo que se trata de facturas emanadas de empresas que prestan un servicio público (electricidad, teléfono y agua), que además gozan de esta naturaleza, se presume su validez de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se proceden a examinar. Al efecto en las tres facturas presentadas de los citados servicios, se aprecia que aparece como suscritor el demandado de autos, ciudadano Carmona Oscar, por lo que se valoran a su favor.

  8. Testimoniales. Promovió como testigo a la ciudadana M.A.S.D.. Consta en autos que la referida prueba no fue evacuada por lo que nada tiene que expresar el tribunal sobre la misma.

  9. Se acogió al principio de comunidad de la prueba en cuanto le favorezca, de igual manera invoca el artículo 76 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 369, 372, 371 y 373 de la LOPNA. Como tal expresión no constituye medio de prueba alguno nada tiene que expresar el tribunal. En todo caso vale indicar que el principio de comunidad de la prueba se aplica de oficio por el tribunal en las causas judiciales.

    Consideraciones finales

    La Constitución Nacional prevé en el artículos 76 el deber de alimento de los padres para con sus hijos y de que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Por su parte el artículo 78 consagra la condición de sujetos plenos de derechos a los niños, niñas y adolescentes y que el Estado garantizará su protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le concierna.

    Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente desarrolla los principios constitucionales y en tal sentido establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

    Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo señala:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…

    En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.

    El artículo 365 ejusdem expresa:

    La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    (Negrita del Tribunal).

    En consonancia con lo anterior, R.S.B. y M.H.d.S.B. señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  10. Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

  11. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  12. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos (El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

    Por otra parte siendo de orden público la obligación alimentaria es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el cumplimiento de dicha obligación en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

    En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación pero en determinadas circunstancias, es decir, que el padre y la madre hayan fallecido, que éstos no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir la obligación (art. 368 LOPNA).

    Finalmente, la Ley que rige esta materia nos indica en su artículo 369 los parámetros para la determinación de la obligación alimentaria, cuales son, las necesidades o interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo señala que el monto de la obligación se fijará en salarios mínimos debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Con base al análisis de las pruebas y al examen de las normas que rigen la materia, considera quien aquí decide:

    • Quedo probado que el ciudadano O.R.C. es el padre de la niña (identidad omitida), por lo que tiene la obligación de alimentos para con ella.

    • Que el ciudadano O.R.C. demostró tener otro hijo menor por quien velar y tener gastos en su vida cotidiana, por los que, obviamente debe responder.

    • No probó haber entregado a su menor hija los beneficios económicos recibidos del patrono por beca escolar, bono a la excelencia y juguetes, conducta que deja mucho que decir de su comportamiento como padre.

    • No prospera en este juicio aducir como defensa que la obligación es compartida entre ambos padres y al efecto proponer una pensión compartida. En consecuencia, si el demandado pretende hacer la correspondiente exigencia a la progenitora deberá hacerlo en juicio separado.

    • Que la base del salario percibido por el trabajador para responder por su obligación de alimentos es la cantidad de Bs.390.730, 28 más otras bonificaciones.

    • Que el demandado ofreció entregar a su menor hija el total de cinco cesta ticket, por un valor de Bs. 9.409,oo cada uno. .

    • Que la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, cerró para el mes de junio de 2007 en 1,8%, es decir, un bien o servicio que en el mes de mayo del presente año tuvo un costo de Bs. 1000 en el mes de junio se incrementó a Bs. 1018. Por otra parte, según el referido organismo (BCV), la inflación acumulada hasta junio de 2007 cerró en 7.8%, mayor al 5.5 % reportado en igual período del año 2006, lo que significa, aplicando el mismo ejemplo anterior, que lo que nos costaba Bs. 1000 en enero de 2007, para junio se incrementó a Bs. 1078.

    Se aprecia en el informe mensual del Banco Central de Venezuela, que entre otras categorías, cuatro de las 13 categorías evaluadas por el máximo organismo emisor para obtener el valor del IPC, presentaron tasas intermensuales más altas que las de mayo: equipamiento del hogar (de 0,4% a 4,4%), salud (de 1,0% a 3,3%), vestido y calzado (de 0,6% a 1,7%) y bienes y servicios diversos (de 1,4% a 2,0%).

    Se observa, que tres categorías mostraron desaceleraciones en sus tasas de crecimiento: alimentos y bebidas no alcohólicas (de 2,9% a 2,3%), transporte (de 2,1% a 1,4%) y esparcimiento y cultura (de 1,3% a 0,3%).

    Los servicios de educación no registraron variaciones de precios, mientras que los servicios de vivienda y comunicaciones arrojaron ligeras contracciones de -0,2%.

    En general, el grupo de bienes experimentaron este mes una variación de 1,7%, inferior a la de mayo, cuando alcanzó a 2,2%. Los servicios, en cambio, presentaron una mayor tasa de variación de precios respecto al mes previo (de 1,2 a 1,8 por ciento %).

    Con fundamento en todos los parámetros señalados (necesidades del solicitante capacidad económica del obligado, necesidades del propio obligado, realidad inflacionaria del país) es criterio de esta superioridad que la nueva pensión de alimento que deberá pagar el ciudadano O.R.C. a su hija (identidad omitida) es la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, monto que equivale a 0,16 salarios mínimos, según Gaceta Oficial N° 38.674 de 2 de mayo de 2007 que establece como salario mínimo la cantidad de Bs. 614.790. Debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, deberá entregar a su hija la cantidad de cinco cesta ticket al mes. Así se decide.

    En cuanto a la cuota especial en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares, como quiera que –según información del ente patronal- el trabajador goza para el 16 de mayo de 2007del beneficio de útiles escolares por la cantidad de Bs. 510.000,oo, corresponde a la solicitante de alimento la cantidad de Bs. 255.000,oo que equivale a la mitad, pues como quedo evidenciado el trabajador tiene otro hijo menor; debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta los aumentos que el ente patronal pueda hacer a estos conceptos.

    Así mismo percibe un bono a la excelencia estudiantil de Bs. 169.000; el cual deberá ser entregado a la niña en caso de hacerse acreedora del mismo.

    Finalmente, en cuanto a la cuota extraordinaria por concepto de gastos en el mes de diciembre como quiera que –según información del ente patronal- el trabajador goza para el 16 de mayo de 2007 del beneficio de juguetes por la cantidad de Bs. 450.000,oo, corresponde a la solicitante de alimento la cantidad de Bs. 225.000,oo que equivale a la mitad, pues como quedo evidenciado el trabajador tiene otro hijo menor, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta los aumentos que el ente patronal pueda hacer a estos conceptos. No obstante, como ese concepto de juguetes no cubre todos los gastos que involucran las fechas decembrinas, se adiciona una cuota por la cantidad de Bs. 400.000,oo, por cuanto el obligado recibe a fin de año una bonificación de 40 días de salarios. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 5 de junio de 2007 contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1.

    En consecuencia:

  13. Se fija el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100. 000,oo) mensuales.

  14. Por concepto de útiles escolares, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo)

  15. Por concepto de gastos del mes de diciembre, la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,oo).

  16. El atraso injustificado en el pago de la pensión de alimentos causará intereses a la rata del 12% anual.

  17. Deposítese las cantidades fijadas en esta sentencia en cuenta bancaria que indique el tribunal de la causa.

  18. Entregar a su hija la cantidad de cinco cesta ticket.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.E.S., Abg. J.C.L.B.E. la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.

    El Secretario, Abg. J.C.L.B.

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