Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000425

SOLICITANTE: P.M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, camarera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.998, asistida en este acto por el Abogado G.A.C., de inpreabogado N° 61.758.

BENEFICIARIA: YORIANNA YOLEIDA VELARDE.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana P.M.V.d.V., arriba identificada, presentó escrito de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, manifestando lo siguiente que:

“Consta de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2000, se encuentra asentada una partida cuyos datos son los siguientes: Acta N° 2.155, folio frente N° 096, por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, dejo constancia que el día 26 de septiembre del año dos mil me ha sido presentada una niña por: Autorización enviada del Servicio Estadal de Atención al Menor, folio 179 de fecha 21/09/2000, se presentó en este despacho la ciudadana V.E.V.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.551.002, quien dijo ser su madre y expuso que la adolescente que presenta nació en la Maternidad de esta ciudad, el día 13 de Junio de 1986, a las seis de la tarde, que tiene por nombre YORIANNA YOLEIDA VELARDE, ambas domiciliadas en esta ciudad, fueron testigos W.P., cédula 7.444.452 y Yoleida Paredes, cédula: 7.445.720, mayores de edad y vecinos de este domicilio, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”.

Que en el acta antes descrita aparece asentado que la progenitora de su hija Yorianna Yoleida Velarde es su hermana V.E.V.d.B., por haberla presentado, pero que su verdadera progenitora es e.P.M.V.d.V., tal como se evidencia de la c.d.C.d.N.V., expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Comisionaduría General de Salud, Estado Lara, Departamento de Historias Médicas, Hospital Central, Barquisimeto, que acompaña marcada con la letra “B” y no como fue asentada en la mencionada acta, es decir que existe un error material por cuanto la verdadera madre de la adolescente Yorianna Yoleida Velarde es e.P.M.V.d.V..

Que en la c.d.C.d.N.V., expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Comisionaduría General de S.d.E.L.. Departamento de Historias Médicas, Hospital Central, Barquisimeto, antes señalado, ella la solicitante aparece con el apellido de casada es decir, que para el día 13/06/1986, cuando nació su hija Yorianna Yoleida, estaba y aún continua casada con el ciudadano F.V., pero que Yorianna Yoleida Velarde, no es hija del ciudadano F.V., ya que fue procreada en unión extramatrimonial, por lo cual solicita no lleve el apellido de dicho ciudadano, ya que él no es su padre; y que desde su nacimiento lleva por nombre Yorianna Yoleida Velarde, conocida e identificada por todos sus familiares y en la comunidad en general en donde vive con su hija.

Que en virtud de que el error en la referida acta de nacimiento fue por caso fortuito y ajeno a su voluntad y siendo su interés solventar ésta irregularidad y por cuanto no existe persona alguna que pueda perjudicarse con la rectificación de ésta acta de nacimiento, ni modifica estado civil de su hija, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Yorianna Yoleida Velarde y se ordene lo conducente a las autoridades civiles.

En fecha 21/04/2003, fue admitida la solicitud por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2.

En fecha 27/03/2003, compareció por ante el a-quo la ciudadana V.E.V.d.B., titular de la cédula de identidad N° 9.551.002, y expuso:

Manifiesto ante este Tribunal que mi hermana YORIANNA VELARDE fue presentada por mi persona, ya que su papá la abandono y mi mamá la dejo a mi cargo por cuanto yo era su hermana mayor. Hoy en día me estoy divorciando y tengo problemas, ya que mi hermana aparece como mi hija y mi actual esposo no quiere tener ningún tipo de responsabilidad con ella. Es por esto que solicito se rectifique el Nombre y Apellido materno, ya que su verdadera madre es la Ciudadana P.M.D.V.D.V.. Es todo, leyó y conforme firma

.

Por auto de fecha 17/11/2003, el A-quo estableció que revisadas y analizadas las actas procesales evidenció que el asunto no debe tramitarse por solicitud de rectificación de partida, por no haber error material, debido a que el reconocimiento se hizo concientemente, por lo que la solicitante debe interponer una demanda por filiación, por lo que negó la rectificación solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Civil.

En fecha 04/08/2005, la solicitante presentó escrito solicitando se cite al ciudadano F.V. a los fines que declare sobre el asunto aquí planteado y se prosiga con el procedimiento instaurado, se declare con lugar la presente solicitud y se señale que Yorianna Yoleida fue presentada por su hermana y que su madre es la ciudadana P.m.V..

En fecha 17/10/2005, el a-quo declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., por cuanto se desprende que en la presente solicitud la adolescente Yorianna Yoleida Velarde, ya superó la minoridad, al haber cumplido los 18 años de edad, y ordenó la remisión del asunto.

Por auto de fecha 05/12/2005, fue recibido el asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Por auto de fecha 21/03/2006, el a-quo ratificó el auto de fecha 17/11/2003, dando por terminado el presente juicio.

En fecha 28/03/2006, la ciudadana P.M.V., asistida de abogado, apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 18/042006, el a-quo oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, se recibió y se ordenó su devolución para corregir foliatura.

Reingresado nuevamente el asunto en fecha 05/06/2006, por haberse corregido la foliatura, este Tribunal procedió a fijar el lapso para informes. En fecha 04/07/206, no presentaron informes las partes y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto del auto de fecha 21/03/2006, el cual ratifica el auto de fecha 17/11/2003, el cual niega la solicitud de rectificación de partida, por no haber error material y de la circunstancia de que se hizo reconocimiento por lo que lq solicitante debe interponer demanda de filiación y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la solicitante. Y Así Se Declara.

Motivaciones para decidir

Toca determinar a este Superior ¿Si la solicitud de rectificación de partida de nacimiento es o no procedente?; para lo cual se analizará primero lo que se entiende por acta o partida.

Ha establecido la Doctrina que las actas o partidas, son documentación escrita del acto a que se refieren, es decir, la narración escrita de un hecho ocurrido en lugar y momento determinado, por lo que las mismas se encuentran regulada por una serie de requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se encuentran previsto en la Ley; a tal efecto en nuestra legislación la encontramos en el artículo 448 del Código Civil, aplicable a toda categoría de acta o partida (nacimiento, matrimonio y defunciones), y formalidades específicas para las de nacimiento, las cuales se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto legal el cual consagra los derechos, las garantías y los deberes de niños y adolescentes, figurando entre ellos el derecho de identificación y el derecho de ser inscrito en el registro del Estado Civil; el primero, comprende al derecho de todo niño a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento y el segundo; el deber del Estado de garantizar que los recién nacidos sean identificados para que de esta manera quede establecido el vínculo filial con la madre.

Con relación a estos derechos cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Especializada, se estableció cuando el nacimiento se produzca en un hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, que la declaración del nacimiento debe hacerse ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva, funcionario éste que recibirá la declaración extendiéndola en la correspondiente acta en cuatro ejemplares de un mismo tenor, en formularios elaborados al respecto y debidamente numerados, de los cuales un ejemplar será entregado al representante del recién nacido, un segundo ejemplar será entregado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en cuya jurisdicción se produjo el nacimiento; el tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución y el cuarto se remitirá a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería.

Es necesario, analizar lo que determina la ley en la materia y a tal efecto la normativa del artículo 462 del Código Civil, indica:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial salvo de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Del análisis de la norma, se desprende en principio que una vez extendida y firmada, ninguna partida podrá modificarse sino en virtud de una decisión judicial a menos que aún estando los declarantes y testigos presentes en el acto, se percataren de alguna irregularidad o vacío para lo cual se podrá hacer la corrección luego de las firmas, suscribiendo en consecuencia por todos los intervinientes la modificación, fuera de estos casos no puede modificarse las actas o partidas del Registro Civil, y así se establece.

Ahora bien, si se percatase de algún error en la partida posterior al acto, no queda más que solicitar ante el órgano competente su rectificación. No obstante el juicio de rectificación de partida debe ser utilizado sólo en los casos en los cuales la partida contenga menciones erróneas o inexactas, esté incompleta o contenga menciones prohibidas, tales como por ejemplo cuando a una niña se le mencione como varón o viceversa; cuando en el acta faltare alguno de los requisitos exigidos por la ley; cuando se mencione alguna deficiencia física del presentado o se indique el color de piel o que es hijo ilegítimo.

Este juicio no puede ser utilizado a los fines de incorporar una partida inexistente al registro, tampoco cuando se pretenda reformar la partida para que produzca los efectos de una acción de estado, es decir, los efectos de una acción judicial con el objeto de obtener la declaratoria de un estado civil determinado; tampoco puede ser usado como medio para cambiar el nombre de las personas que formen parte en las partidas, solamente es procedente el cambio de apellido en los casos de los artículos 226 al 229 y 238 del Código Civil, cuando quede establecida mediante acción judicial de filiación; no obstante es necesario resaltar que nuestro más alto tribunal de la República ha establecido en determinados casos jurisprudencia contradictoria en de juicios de rectificación de partidas, para agregar un segundo nombre así como el cambio de nombres vergonzosos, y así se establece.

En el caso sometido a consideración a este Superior Segundo, se refiere a una solicitud de rectificación de partida de nacimiento de una adolescente, fundada en que para el momento su presentación por parte de su hermana se incurrió en el error de indicar a la presentante como su madre, siendo lo correcto que la presentante es su hermana, y que la verdadera madre es la ciudadana P.V.d.V., tal como se evidencia de la c.d.C.d.N.V., expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Comisionaduría General de Salud, Estado Lara, Departamento de Historias Médicas, Hospital Central, Barquisimeto, que acompaña marcada con la letra “B” ; por lo que se evidencia que mediante la presente rectificación de partida se pretende un cambio de filiación materna de la adolescente, circunstancia está que no es permitida por nuestra legislación por el presente procedimiento; circunstancias todas éstas que conducen a la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra el auto que ratifica el auto que niega la rectificación de partida y a confirmar la decisión del Juzgado de la Primera Instancia Ordinaria de fecha 21/03/2006, y así se decide.

En otro orden de ideas, no puede este Juzgador pasar en alto la tramitación que se le ha dado al presente procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia Especializado en materia de Niños y Adolescente; toda vez que luego de haberse dictado auto mediante el cual determina que el presente procedimiento no debe tramitarse por solicitud de rectificación de partida, por no haber error material, conforme lo indica el artículo 230 del Código Civil, debido a la existencia de reconocimiento conciente de la solicitante e indicación del deber de la misma de interponer demanda por filiación, auto éste que según se desprende de las actas adquirió firmeza por no haber sido apelado y la consecuencial tramitación, como si éste hecho no se hubiera producido, conllevando luego su ratificación por ante el Juzgado de Primera Instancia Ordinaria y del cual fue objeto del presente recurso de apelación; circunstancias todas esta que conllevan a un retardo procesal e incertidumbre en el proceso violándose de éstas forma norma de carácter constitucional por lo que se insta a que en lo sucesivo sean más cuidadosos y así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana P.M.V. asistida por la abogado Claudicar Díaz Sánchez contra el auto de fecha 21 de marzo del 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L.. En consecuencia queda confirmado.

No hay condenatoria en costas por no haber relación procesal que la justifique.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).

Años. 196º y 147º.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a la 1:40 P.M.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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