Decisión nº 2210-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2008-000301

DEMANDANTE: P.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.034.191, de este domicilio.

DEMANDADO: A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.704.331 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana P.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.034.191, madre del ciudadano A.A., y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante escrito presentado ante la URDD Civil por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos por cuanto el padre no aporta nada para los gastos de los mismos y labora como colector en la línea 12 de Octubre del Terminal de pasajero.

En fecha 10 de marzo de 2008, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acordó la practica de un Informe social a las partes en juicio, requerir informe de sueldo a la Línea 12 de Octubre del Termina de pasajero de Barquisimeto, oír a los beneficiarios de autos y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano A.A.P.C. demandado en la presente causa quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia del escrito presentado por el en fecha 13 de mayo de 2.008, por medio del cual quedo citado tácitamente. En fecha 16 de mayo de 2008 el tribunal dejo constancia que el demandado no asistió a la reunión conciliatoria fijada y no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del ciudadano A.A. y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Es de resaltar que, el beneficiario A.A. supero la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2006, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismo se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que el mismo se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

Cuarto

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partidas de nacimiento, obrante a los folios 03, 04, 05, 06 y 07 con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del juez.

Quinto

Del informe Social: Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa, en este sentido, esta juzgadora en aras de garantizar en Interés Superior del Niño, y tomando en consideración que existen otros elementos para la determinación de la obligación de manutención, prescinde del referido informe.

Sexto

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 01 de Agosto de 2006 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, por obligación de manutención, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Y así queda establecido. Asimismo, se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1433,26), es decir, el setenta por ciento (70%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana P.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.034.191, en contra del ciudadano A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.704.331, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, los cuales representa el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. Y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), los cuales representan el cincuenta (50%) del salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1433,26), es decir, el setenta por ciento (70%) del salario mínimo, antes indicado; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2210-2012 y se publicó siendo las 01:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA//aeap.-

KP02-V-2008-000301

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