Decisión nº 12-1983 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000518

DEMANDANTE: A.P.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.279.558, de este domicilio.

APODERADA: M.D.V.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.Z.P.D.G., X.P.R. y J.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.377.369, V-3.730.829 y V-7.353.838, respectivamente, en su condición de hijos del difunto Franc Pusnik Govek, quien en vida fuera Yugoslavo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-67.196.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA M.Z.P.:

E.J. AGÜERO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.212, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 12-1983 (Asunto: KP02-R-2012-000518).

Se inició el presente procedimiento de declaración de unión concubinaria, por demanda interpuesta en fecha 06 de junio de 2010 (fs. 02 al 05 y anexos del folio 06 al 21), por la abogada M.d.V.H.P., en su condición de apodera judicial de la ciudadana A.P.R.V., contra los ciudadanos M.Z.P.d.G., X.P.R., J.L.P.R. y contra los herederos desconocidos del ciudadano Franc Pusnik Govek, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 07 de junio de 2010 (fs. 23 y 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Consta a los folios 28 y 29, la citación practicada al codemandado J.L.P.R., en fecha 27 de julio de 2010. Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 50), la codemandada X.P., asistida de abogada, se dio por citada. Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se acordó la citación de la ciudadana M.Z.P., mediante carteles que obran agregados a los folios 61, 68 y 69, y en fecha 30 de marzo de 2011 (f. 70), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la codemandada M.Z.P.d.G..

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 71), la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la codemandada M.Z.P.d.G., lo cual fue acordado en fecha 19 de mayo de 2011 (f. 72), para lo cual se designó al abogado Ender Agüero, quien fue juramentado en fecha 30 de junio de 2011 (f. 76).

En fecha 27 de julio de 2011 (f. 77 y anexos a los fs. 78 y 79), el abogado E.J. Agüero Piña, en su condición de defensor ad-litem de la codemandada M.Z.P.d.G., consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 82), el defensor ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011 (f. 83).

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012 (fs. 85 y 86), la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, y en igual fecha lo consignó el abogado E.J. Agüero Piña, en su condición de defensor ad-litem de la codemandada M.Z.P.d.G.. Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar observaciones a los informes, por la que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 89).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda (fs. 90 al 101). En fecha 12 de abril de 2012 (f. 102), la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 103), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 107), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 02 de mayo de 2012 (f. 109), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de junio de 2012 (fs. 110 al 116), la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 117), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana A.P.R.V., contra los ciudadanos M.Z.P.d.G., X.P.R. y J.L.P.R..

Consta a las actas que la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.P.R.V., alegó que en el año 1952, su representada inició una relación concubinaria estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde les tocó vivir en todos esos años, con el ciudadano Franc Pusnik Govek, la cual se basó en el respeto, comprensión, fidelidad, auxilio, ayuda mutua y asistencia, en la cual procrearon tres (03) hijos de nombres M.Z.P.d.G., X.P.R. y J.L.P.R., ambos se dedicaron a trabajar mucho para mantener su hogar y a sus hijos; dichos ciudadanos compraron un inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 38, folio 98 al 101, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre del ano 1977, a nombre del ciudadano Franc Pusnik Govek, ubicado en la urbanización Fundalara, calle Orinoco, parcela N° 124, casa N° 143, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia S.R., estado Lara, allí desarrollaron sus vidas en común en una casa llena de amor, afecto y comprensión, en la cual su poderdante atendía a su marido en todo lo relacionado con su ropa, cuidos en sus quebrantos, ayuda y socorro en la ejecución de su trabajo, además de cuidar del bien inmueble que ambos habitaban.

Alegó que desde hace diecisiete (17) años, el ciudadano Franc Pusnik Govek, falleció en la casa de ambos, el día dos de junio de 1992, por lo que solicitó que se declare que existió una unión concubinaria la cual comenzó en el año 1952, y que durante ella su representada contribuyó en la formación del patrimonio. Igualmente solicitó se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de sucesiones. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 767 del Código Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

En la oportunidad de la contestar la demanda, el abogado E.J. Agüero Piña, en su condición de defensor ad-liten de la ciudadana M.Z.P.d.G., rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho invocado por la parte actora, en contra de su representada.

Ahora bien, la doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respecto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

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En atención a lo antes señalado, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Franc Pusnik Govek, a partir del año 1952 hasta el mes de junio de 1992, así como demostrar el incremento del patrimonio durante ese lapso, a los fines de la procedencia de la acción declarativa de unión concubinaria.

Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió anexo al escrito libelar marcado “A”, instrumento poder otorgado a la abogada M.d.V.H.P., por la ciudadana A.P.R.V., autenticado en fecha 30 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el N° 34, tomo 225 (fs. 06 al 08); marcado “B”, copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 10 de marzo de 1977, inserto bajo el N° 38, folio 98 al 101, tomo 15, protocolo primero, en el cual el ciudadano L.D.C.F. da en venta al ciudadano Franc Pusnik Govek, un inmueble situado en la urbanización Fundalara, calle Orinoco, parcela 124, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 09 al 14), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; marcado “C”, acta de defunción del ciudadano Franc Pusnik Govek, de fecha 03 de junio de 1992, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 62, folio 46, en la que se deja constancia que dejó tres hijos de nombres Mildred, Xiomara y Jorge (f. 15); marcado “D”, partida de nacimiento de fecha 03 de enero de 1956, emitida por Registrador Principal Suplente del estado Lara, inserta bajo el N° 12, folio 6, de la ciudadana M.Z.P.R., en la cual se deja constancia que es hija de la ciudadana A.P.R. y del ciudadano F.P., quien en dicho acto la reconoció como hija (f. 16); marcado “E”, partida de nacimiento de fecha 17 de abril de 1962, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 1729, folio 336, del ciudadano J.L.P.R., en la cual se deja constancia que es hijo de los ciudadanos A.P.R. y Franc Pusnik Govek (f. 17); marcado “F”, partida de nacimiento de fecha 17 de abril de 1962, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 1962, folio 337, de la ciudadana X.P.R., en la cual se deja constancia que es hija de los ciudadanos A.P.R. y Franc Pusnik Govek (f. 18). Las anteriores documentales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y finalmente promovió marcado “G”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, promovidos por la ciudadana A.P.R.V., a los fines de que declararan acerca de si conocen de vista, trato y comunicación a la actora y al difunto Franc Pusnik Govek; si saben que su concubino falleció en fecha 02 de junio de 1992; que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos; que se dedicaron ambos a trabajar para mantener y criar a sus hijos en el inmueble ubicado en la urbanización Fundalara, si pueden dar fe que fue conocida en el medio social y familiar como su legítima mujer, y que mantuvieron una unión estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir, quienes fueron contestes en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años y que igualmente conocieron a su concubino Franc Pusnik Gover; que si saben y le consta que el ciudadano Franc Pusnik Govek, murió en la casa de la señora A.P.R. hace diecisiete años en fecha 02 de junio de 1992; que si saben y le consta que de esa unión procrearon tres hijos de nombre M.Z., Xiomara y J.L.; que si saben y le consta que tanto el difunto y la señora A.P.R. para “MANTENER LA CRIANZA DE SUS HIJOS Y SU HOGAR UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FUNDALARA, CALLE ORINOCO, PARCELA 124, CASA N° 143 DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN, PARROQUIA S.R. EN DONDE ACTUALEMNTE VIVEN…”; que d.f. que en el medio social y familiar fue conocida como la legítima mujer y la unión concubinaria que mantuvieron en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y relaciones sociales (fs. 19 al 21): Dicho justificativo de testigo se desecha del procedimiento en virtud que no fueron ratificadas las testimoniales durante el debate probatorio, todo lo cual resulta violatorio al derecho de control de su adversario y así se declara.

Por su parte el defensor ad-litem, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó marcado “A”, telegrama con acuse de recibo enviado a la ciudadana M.Z.P.d.G., a través del Instituto Postal Telégrafo (IPOSTEL) (fs. 78 y 79), en el cual le notifica su designación como defensor ad-litem.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria por cuanto siendo la unión concubinaria una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba por excelencia es la testimonial, fundamentalmente para demostrar el nombre, trato y fama de la pareja, y que por cuanto en el caso de autos, de las actas no emergen pruebas suficientes para establecer la unión de hecho, consideró que lo procedente era declarar sin lugar la demanda. Se observa además que la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que durante la unión concubinaria nacieron sus tres hijos, los cuales fueron reconocidos por el de cujus, tal como consta de las partidas de nacimientos que acompañó a su escrito libelar; que su primer hijo nació en el año 1954; que promovió además declaraciones notariadas de testigos, quienes fueron contestes en manifestar que su representada mantuvo por cuarenta años una unión estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria, las cuales no fueron desvirtuadas en su oportunidad legal, ni por los demandados, ni por el defensor ad litem, por lo que como documentos públicos son válidos y de los mismos se desprende la existencia de la unión concubinaria; que los demandados J.L.P.R. y X.P.R., aun cuando fueron citados de manera personal, no dieron contestación a la demanda, por lo que quedaron confesos en los hechos alegados en el escrito libelar; que el presente recurso de apelación tiene por objeto que se declare como plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria de su representada con el de cujus, de las partidas de nacimiento de sus hijos, Mildred nacida el día 05 de septiembre de 1954, Xiomara nacida el 20 de abril de 1957 y J.L. nacido el 17 de abril de 1961; alegó que el defensor judicial dio contestación a la demanda, pero no realizó las diligencias pertinentes en la dirección de habitación de su representada, así como tampoco se entrevistó con los amigos, familiares y allegados o incluso con alguno de los testigos que evacuó ante la Notaría Pública, en los cuales constaba tanto sus nombres como sus direcciones; que tales testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Franc Pusnik Govet, fue comerciante muy reconocido, que convivió por muchos años y hasta la fecha de su muerte con la ciudadana A.P.R.V., y que de dicha unión procrearon tres hijos. Alegó que la juez de la primera instancia al expresar que debió promover algunas probanzas que llevaran a la convicción de que lo aseverado en el escrito libelar era cierto, le impuso una obligación que debieron cumplir los demandados, al no haber dado oportuna contestación a la demanda, por lo que al quedar confesos se invirtió la carga de la prueba y correspondía a ellos demostrar promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, por lo que denunciaron que la juez infringió lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que de igual manera el juez debió valorar las partidas de nacimiento y las declaraciones de testigos que fueron evacuadas ante la Notaría Pública, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, por ser documentos públicos, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y que al no existir contradicción alguna por parte de las partes demandadas, ni del defensor judicial, y que tampoco fueron desvirtuados los hechos alegados en el escrito libelar, solicitó se declare la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana A.P.R.V. y Franc Pusnic Govek, desde el año 1952 hasta el año 1992.

Ahora bien, ante el argumento alegado por la parte actora, en relación a que los co-demandados ciudadanos J.L.P.R. y X.P.R., aun cuando fueron citados de manera personal, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda ni promovieron pruebas, por lo que –a decir- los prenombrados ciudadanos se encuentran confesos. Esta juzgadora observa que en los procedimientos donde se pretende la declaración de un derecho, como en el caso se autos, no es posible aplicar la institución de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de los hechos alegados, por la parte actora en su escrito libelar, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que, tal como lo ha expresado nuestro M.T.S.d.J., en diversas sentencias, la unión estable de hecho “debe ser alegada únicamente por quien tenga un interés en que se declare y asimismo debe probar sus características, tales como la permanencia la continuidad, estabilidad, duración y signos exteriores de la existencia de la unión con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”, razón por la que, a juicio de esta sentenciadora la defensa invocada resulta improcedente y así se declara.

En lo que respecta, a la defensa esgrimida por la parte actora, sobre el hecho de que el defensor judicial dio contestación a la demanda, pero no realizó las diligencias pertinentes en la dirección de habitación de su representada, así como tampoco se entrevistó con los amigos, familiares y allegados o incluso con alguno de los testigos que evacuó ante la Notaría Pública, en los cuales constaba tanto sus nombres como sus direcciones. En este sentido, se observa que si bien, es cierto que el defensor ad-litem no cumplió con su deber de realizar todas las gestiones tendentes a lograr la ubicación de la co-demandada ciudadana M.Z.P. de García, no es menos cierto, que le correspondía a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Franc Pusnik Govet, desde el año 1952 hasta el mes de junio de 1992, fecha en la cual su concubino falleció, y que durante la unión incrementaron su patrimonio y así se establece.

En relación a lo señalado por la parte actora, respecto a que la juez de la primera instancia debió valorar las declaraciones de testigos que fueron evacuados ante la Notaría Pública, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, por ser documentos públicos, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, expediente 2011-269, caso P.Q.S.V.. D.M.R.I., en relación a la ratificación de los justificativos de testigos en juicio, estableció que:

“En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G. MAZZORANO, NIRSA G.d.O., O.D.G.M., A.D.C.G. y T.A.G., y, ante esta Sala la codemandante NIRSA G.d.O., y los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., contra la ciudadana T.D.V.T.L.:

…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.

Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.

Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

. (Cursivas del trascrito)

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.

Pues, según el criterio supra trascrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…

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Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada....”.

En este sentido y tal como lo estableció nuestro M.T., en la sentencia trascrita supra, para que el justificativo de testigo, tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial, durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control, por lo que mal podría la juez de la primera instancia valorar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, sin que el mismo fuera ratificado en juicio y así se declara.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas aportadas por las partes que integran la relación jurídica procesal, esta juzgadora estima que, aun cuando se encuentra demostrado que los ciudadanos A.P.R.V. y Franc Pusnik Govek, procrearon tres hijos, no obstante, no está demostrada la posesión de estado, es decir que haya existido entre ellos una unión concubinaria, con las características de estabilidad, exclusividad y permanencia desde el año 1952 hasta el mes de junio de 1992, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción, tal como lo establece el criterio imperante de nuestro m.T.S.d.J., el cual fue trascrito up supra, razón por la cual, quien juzga considera que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada M.d.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana A.P.R.V., contra los ciudadanos M.Z.P.d.G., X.P.R. y J.L.P.R., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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