Decisión nº 429-2011. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2010-000947

DEMANDANTE: I.P.S.S. venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.234.

DEMANDADO: E.Y.C. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.465.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de cinco (05) doce (12) ocho (08) y un (01) años de edad respectivamente.

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones, asistiendo a la ciudadana I.P.S.S. en representación de sus hijos, demandó al ciudadano E.Y.C.P., por fijación de Obligación de Manutención a favor de sus descendientes.

En fecha 29 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó notificar al requerido y escuchar las opiniones de los niños entre otros recaudos.

Cumplidas las diligencias del auto de admisión, en fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia que ninguna de las pares acudió al acto conciliatorio. Posteriormente, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda. En fecha 08 de junio de 2010, se difirió la sentencia hasta tanto constara en autos el informe salarial del demandado.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño derecho a una alimentación y a un nivel de vida que le garantice su sano desarrollo. En tal sentido, los padres tienen el deber irrenunciable de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para fijar el monto de manutención el Juez debe valorar la filiación, la capacidad económica y la as necesidades de los niños reclamantes entre otros aspectos, del requerido de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley especial. Así las cosas en el presente expediente, esta juzgadora difirió la sentencia hasta tanto constara en autos los ingresos económicos del accionado. Ahora bien, tomando en consideración, que ha pasado tiempo considerable sin que conste en el expediente tal situación, este Tribunal prescinde de tal situación, considerando a su vez, que por oficio de fecha 03 de marzo de 2011, el Equipo Multidisciplinario manifestaron a esta administradora de justicia que las partes no comparecieron a realizarse los informes respectivos, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prioridad absoluta en el tratamiento de los problemas de la infancia. Así se declara.

Ahora bien, consta a los folio 4, 5, 6, 7 y 8 las partidas de nacimiento de los niños reclamantes, donde claramente se puede apreciar la filiación en relación al ciudadano E.Y.C.P., que ésta juzgadora valora conforme a la libre convicción razonada. En consecuencia, dicho ciudadano tiene el deber compartido e irrenunciable de brindar los recursos necesarios para la manutención de sus hijos. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la necesidad de los niños, como ya se indicó, conforme al citado artículo 30 de la LOPNNA, es un derecho que todo niño tiene a la alimentación, y considerando los altos costos, de los alimentos, medicinas, útiles escolares entre otros, éste Tribunal da por demostrada la necedad y la legitimidad de la ciudadana I.P.S.S. para requerir al padre de sus hijos la ayuda para costear los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, analizando el escrito libelar incoado por el Ministerio Público, nota esta operadora de justicia que no existe una petición formal como lo requiera toda acción. Sin embargo, en aplicación del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que ordena la aplicación de una justicia sin formalismos, éste Juzgado pasa a fijar un monto a favor de los beneficiarios de autos. En tal sentido, debemos estudiar los ingresos del accionado, sin embargo no se consignaron los mismos al expediente. Ahora bien, dicha situación no puede ser un impedimento para dilatar la respuesta judicial tomando en consideración que son cinco (5) jóvenes los que peticionan la manutención, situación que no podemos pasar por alto en éste Tribunal especializado en el tiramiento especial de los problemas de la infancia. Por tal motivo, en aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece la aplicación referencial del salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo, esta sentenciadora, considera justo la fijación de la totalidad de un salario mínimo, por el número de hijos demandantes, y que conforme al artículo 365 eiusdem, la Obligación de Manutención no se limita a la dieta nutricional del beneficiario ya que debe entenderse en un sentido amplio. Así se decide.

Finalmente, aclara este juzgadora que esta decisiones no acarrean cosa juzgada material y puede solicitarse la revisión de la misma, cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se dictó este fallo. Si se declara.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana I.P.S.S., en contra del ciudadano E.Y.C.P., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijos en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES COB CUARENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 1407,47), cantidad esta que representa un salario mínimo establecido por le Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.660, del Decreto Nº 8167 de fecha 26-04-2011. Dicho monto deberá se entregado a la madre directamente. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas, útiles escolares, uniformes y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hijos la cantidad equivalente a un salario mínimo, que entregará a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se público en esta misma fecha y se registró bajo el número 429 -2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

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