Decisión nº PJ1222014000022 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-O-2013-156

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

QUERELLANTE: P.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.425.064.

ABOGADA ASISTENTE: H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

QUERELLADA: EL JARDIN DEL RUSTICO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Nº 12, tomo 36-A.

APODERADO DE LA QUERELLADA: J.P.M. y V.C.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.195 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A

Se inició esta causa el 23 de septiembre de 2013, (folios 01 al 07), presentado con anexos (folios 08 al 13) al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibida en fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 14); en la misma fecha se ordeno subsanar la querella (folio 15), subsanado por el querellante en fecha 24 de septiembre de 2013 en los folios (17 al 196). Admitiendo la causa en fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 197).

En fecha 02 de octubre de 2013, la parte querellante consigna los juegos de copias a los fines de realizar las respectivas notificaciones (folio 198); a los folios 201 al 206 de autos corren insertas la consignación de las notificaciones en la cual se efectuaron en los términos indicados en la misma.

Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2013, se celebra la audiencia constitucional, oportunidad en la que comparecen las partes donde expusieron sus alegatos y ejercieron el control de la pruebas, por lo que posteriormente el juez procedió a dictar el fallo escrito declarando Con Lugar la Acción de Amparo (folios 207 al 212).

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dicta sentencia donde este Tribunal declara Con Lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana P.T. contra la sociedad mercantil el Jardín del Rustico, C.A. (folios 254 al 265).

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte querellada apela de la sentencia proferida por este Juzgado (folio 266), oyendo el mismo en un solo efecto en fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 269).

Finalmente, en fecha 03 de febrero de 2013, la parte querellante conjuntamente con la parte querellada, comparecieron ante este Tribunal a los fines de poner fin al presente proceso donde ambas partes desisten de la acción de amparo.

Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -

Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por consiguiente, de la revisión de los autos y actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el acta levantada a solicitud de ambas partes en fecha 03 de febrero establece:

En el día de hoy, tres (3) de Febrero de 2014, siendo las 03:00 p.m. comparecen por ante este Tribunal, en forma libre y voluntaria la querellante ciudadana P.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.425.064., asistida en este acto por la abogada en ejercicio Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, Dra. H.C., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, por una parte; y por la otra, la abogada V.C.P., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.811, en representación de la querellada: EL JARDIN DEL RUSTICO C.A.; quienes invocando los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y 19, 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), hemos acordado poner fin al presente proceso en los siguientes términos:

PRIMERO: La querellante desiste (art. 25 LOASDGC) del presente p.d.a., resuelto con sentencia de Primera Instancia, la cual fue apelada por la parte querellada y se encuentra pendiente la apelación; todo ello al considerar que su reincorporación a la querellada le resulta inconveniente e incompatible con su interés actual. A todo evento, la parte querellante manifiesta que renuncia expresamente (arts. 76 y 78 LOTTT) al reenganche en la querellada. Ante tal declaración, la parte querellada manifiesta su conformidad con dichos desistimiento y renuncia, y a todo evento, desiste de la apelación.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, ambas partes invocando los artículos 253 y 258 CRBV, relativos a los modos alternativos de solución de conflictos, desarrollados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6; y en el deseo de dar satisfacción total al tema de los créditos laborales surgidos durante la relación de trabajo y su terminación que tiene lugar en este acto, estamos TRANSIGIENDO en este acto el monto y el pago de todos éstos conforme a los cálculos revisados por ambas partes, luego de efectuadas recíprocas concesiones; transacción ésta que incluye además una bonificación especial, todo ello de acuerdo a la cuenta que sigue:

TOTALES

ANTIGÜEDAD Bs 39.279,52

INTERESES DE PRESTACIONES Bs 19.343,73

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 7.968,90

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS Bs 6.075,30

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 12.426,75

BONO DE ALIMENTACION Bs 19.153,00

DOBLETE/ INDEMNIZACION Bs 39.279,52

SALARIOS CAIDOS Bs 68.971,53

BONIFICACION ESPECIAL Bs 195.429,45

SUB-TOTAL Bs 407.927,70

DEDUCCIONES

Bs 7.927,70

TOTAL GENERAL Bs 400.000,00

La querellante por su parte, debidamente asistida, manifiesta: “estoy totalmente de acuerdo con el monto antes discriminado, por lo que declaro que recibo en este acto a mi entera satisfacción, libre de todo apremio, coerción o constreñimiento, el cheque Nro. 34480735 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), librado contra la cuenta corriente Nro.01340326133261094613 en el Banco Banesco perteneciente a EL JARDIN DEL RUSTICO, C.A. y cheque No. 03621819 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), librado contra el Banco Provincial contra la cuenta corriente No. 01080087140100040497 perteneciente a J.R.P.M., quien paga en nombre de la querellada. El monto que antecede constituye el total de cuanto se me adeuda por los conceptos laborales surgidos durante la relación de trabajo y con motivo de su terminación; por lo que con el pago de dicha liquidación nada quedo a reclamar a la querellada por concepto de diferencias de salarios, salarios caídos, beneficio de alimentación, comisiones, días de descanso y feriados, bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados laborados, descansos compensatorios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, cotizaciones y otras contribuciones parafiscales y fiscales, ni por ningún otro concepto de causa laboral. De igual modo el pago mencionado comprende una Bonificación Especial que cubre cualesquiera otros créditos laborales distintos de los expresados (en el supuesto negado que hubiera sido omitido), o diferencias en los mencionados.

En virtud del presente acuerdo, ninguna de las partes queda nada a adeudar ni a reclamar a la otra por ningún concepto, pues el presente acuerdo pone fin a toda relación jurídica entre las partes.

Con relación a las costas, invocamos el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos honorarios.

Con el desistimiento que antecede, ponemos fin al presente procedimiento, y también al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cursante por ante la Inspectoría del Trabajo P.T., expediente Nro. 005-2011-01-01020; razón por la cual solicitamos se HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE, se HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION POR EL QUERELLADO.

EL Tribunal, vista la exposición de las partes, se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de homologar los desistimientos efectuados por ambas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

-

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre A.s.D. y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas del Tribbunal).

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:

(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)

(subrayado del Tribunal).

De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular de la accionante, procede a homologar el desistimiento de la ejecución de la orden emitida, que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la ciudadana P.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.425.064, actuando en su condición de parte querellante, asistida por la PROCURADORA DE TRABAJADORES DE JUICIO EN EL ESTADO LARA abogado H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, asimismo se procede a homologar el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por la parte de la querellada El Jardín del Rustico, C.A., su apodera judicial V.C.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.811, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento realizado por la parte querellante de la presente acción de amparo, dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se HOMOLOGA el desistimiento realizado por la parte querellada con respecto al recurso de apelación realizado en fecha 16 de diciembre de 2013, dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día 05 de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 P.M., Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

WSRH/mps.-

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