Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Febrero del año dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000406

PARTE ACTORA: P.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.602.379, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.L., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 15.235, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre del 1977, anotada bajo 9, folios 22 fte al 28 vto, Protocolo 1° tomo 14 en la persona de su Presidente el ciudadano M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.T., G.T.E., J.C.C.R., F.O.R. PUERTA Y F.B.M., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 90.469, 108.632, 32.074, 119.440 y 119.490, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana P.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.602.379, de este domicilio contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre del 1977, anotada bajo 9, folios 22 fte al 28 vto, Protocolo 1° tomo 14 en la persona de su Presidente el ciudadano M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana P.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.602.379, de este domicilio por medio de su apoderado judicial A.O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 15.235, de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre del 1977, anotada bajo 9, folios 22 fte al 28 vto, Protocolo 1° tomo 14 en la persona de su Presidente el ciudadano M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962., mediante sus apoderados judiciales R.R.T., G.T.E., J.C.C.R., F.O.R. PUERTA Y F.B.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 90.469, 108.632, 32.074, 119.440 y 119.490, de este domicilio. En fecha 05/02/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 203 al 215). En fecha 09/02/2015 compareció el apoderado judicial de los demandados y presentó escrito de oposición a las pruebas (Folios 216 y 217).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA ha sido intentada por la ciudadana, P.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.602.379, de este domicilio por medio de su apoderado judicial A.O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 15.235, de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre del 1977, anotada bajo 9, folios 22 fte al 28 vto, Protocolo 1° tomo 14 en la persona de su Presidente el ciudadano M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962., mediante sus apoderados judiciales R.R.T., G.T.E., J.C.C.R., F.O.R. PUERTA Y F.B.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 90.469, 108.632, 32.074, 119.440 y 119.490, de este domicilio. Alegando los Apoderados Judiciales de los demandados, que se oponen a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, conforme en lo previsto en el único aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho que expusieron de la siguiente manera: Primero: Expediente original relativo a la permanencia de la hoy demandante como socia de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, incluyendo el titulo o certificado de la acción original que cursa en dicho expediente y de los documentos y demás trámites con los cuales “procedieron a excluirla” (sic) como socia propietaria y a “despojarla” (sic) de la acción de la cual “es” titular. (Comillas de ellos), porque no resultó controvertido en este juicio el carácter de socio propietaria que ostentó la ciudadana P.V.P., que así admitió en la contestación de la demanda y que el titulo que se pide sea exhibido es el mismo inserto al folio 12 del expediente. Que en los folios 13 al 16 y folios 18 y 19, se encuentran documentales que dan certeza de su condición de socia que fue de dicha asociación y que por no ser hecho controvertido, no debe haber lugar a prueba. Por otra parte que de los documentos y trámites mediante las cuales su representada procedió a excluirla, tal cual como lo señaló, en el caso de la ciudadana P.V.P. se produjo la pérdida de la condición de socio propietaria por causa de su premeditada insolvencia. Que la pérdida de la condición de socio de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, no requiere, de acuerdo con los Estatutos Sociales vigentes incluso con los del año 1977, trámite alguno. Es así, como la demandante no es como afirma, socio propietaria; la ciudadana P.V.P. fue, socio propietaria, porque perdió su condición dada su insolvencia. No hubo “despojo” de acción alguna, ni “confiscación”; hubo pérdida de la condición de socio propietaria por causa de su insolvencia, acotando que el deber de los socios propietarios de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, es de satisfacer puntualmente las cuotas destinadas al mantenimiento de la asociación, y mas allá de lo que establezcan sus Estatutos Sociales, no debe tener como fin esencial el lucro de sus integrantes, sino el logro de su objetivo principal, contemplado en el Articulo II de los Estatutos de 1977, relacionado al establecimiento de un centro de esparcimiento, realización de eventos deportivos, culturales, filantrópicos, donde exista entendimiento en dicha comunidad lusitana y el pueblo venezolano, y en cuestión la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4 de fecha 25 de enero de 2001, en caso de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”. Segundo: Expediente original relativo al acto de disposición con el que su representada enajenó la acción Nº 381, que perteneció a la hoy demandante, excediendo los limites de la controversia; va más allá del asunto a resolver; pues no puede validamente el juez decidir ni mas ni menos de lo alegado y aportado por las partes. Que la presente demanda se contrae a la nulidad de dos actas de asamblea de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, y de manera acumulativa, a la nulidad de una decisión tomada por la Junta Directiva de esta asociación, la cual no identifica. Que el escrito libelar expresa que el ejercicio de la presente acción tiene por objeto dilucidar la nulidad de las asambleas con las cuales se pretende reformar los Estatutos Sociales, toda vez que en dichas reformas, irritas a su parecer; se fundaron los miembros de la Junta Directiva para expulsarla y “confiscarle” la acción de la que era titular; y es por ello su interés en anular su expulsión para reincorporarse como socia y miembro del CENTRO LUSO LARENSE, A.C; con todos sus derechos y prerrogativas, y que a tales términos se contrae su pretensión; no otra cosa pidió la demandante. Citó doctrina del maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, concluyendo de esta, que si se acordara la exhibición del expediente con la documentación de enajenación de la acción Nº 381 del CENTRO LUSO LARENSE A.C; como lo pide la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, supone ir mas allá de lo pedido por la parte actora en su demanda, y la decisión que lo acuerde saldría del thema decidendum, el cual queda determinado por los hechos alegados en la demanda y en su contestación. Por todo lo expuesto, pidió sea declarada con lugar la oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente.

En cuanto al escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, esta juzgadora lo desecha, por haber sido presentado fuera del lapso establecido, es decir, de manera extemporánea. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió la prueba de exhibición del Expediente Original relativo a la permanencia de la demandante como Socia de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, incluyendo el Titulo o Certificado de la Acción original que cursa en dicho expediente y de los documentos y demás trámites con los cuales procedieron a excluirla como socia propietaria y despojarla de la acción de la cual es titular, así como el acto de disposición con el cual presuntamente enajenaron la acción en referencia.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la parte actora, después del auto realizado por este Tribunal en fecha 05/02/2015 donde señala: “Agréguense las pruebas promovidas por las partes”, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de oposición de pruebas, que corresponde al día 09/02/2015, las cuales rielan en el (Folio 216 y 217)

Expuesto lo anterior es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinarios que rigen la materia.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como Impertinentes e Innecesarias ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Nulidad de Asamblea, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

De ahí que, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar improcedente la solicitud de oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, aun más cuando lo que se pretende es la impugnación del expediente original relativo a la permanencia de la hoy demandante como socia de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, incluyendo el titulo o certificado de la acción original que cursa en dicho expediente y de los documentos y demás trámites con los cuales señala que procedieron a excluirla como socia propietaria y a despojarla de la acción de la cual dice ser titular y expediente original relativo al acto de disposición con el que ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE enajenó la acción Nº 381, que perteneció a la hoy demandante traídos a los autos por la parte actora, por considerar que dichas pruebas son inmotivadas, impertinentes por no versar sobre los hechos controvertidos. Cuando el verdadero motivo de oposición debe estar relacionado a la ilegalidad e impertinencia de los mismos, la cual no ha sido evidentemente demostrada.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas intentado por el Abogado R.R. y J.C. en su caractr de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centro Luso Larense, en la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana, P.V.P., contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, todos ya ante identificados. En consecuencia prosígase con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 046 Asiento Nº:09

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 09:09 a.m. y se dejó copia.

La Sec Acc.

El Juez

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues

El Secretario

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